Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Febrero de 2004
| Ponente | Adán Arnulfo Arjona L. |
| Fecha | 10 Febrero 2004 |
| Número de expediente | 343-02 |
| Categoría | resolución administrativa,incumplimiento contractual,Contratación pública,cumplimiento de contrato,Contrato de fianza |
VISTOS:
El Licenciado G.M., actuando en nombre y representación de CENTRAL DE FIANZAS, S.A., ha interpuesto incidentes de nulidad por falta de notificación, de pleito pendiente y llamamiento a tercero, dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que la AUTORIDAD DE LA REGIÓN INTEROCEÁNICA, en adelante, ARI, le sigue a CENTRAL DE FIANZAS, S.A., en su condición de fiadora de ANCHORAGE ENTERTAINMENT, INC.
Admitidos dicho incidentes mediante resolución fechada el 25 de julio de 2002, se corrió traslado a Anchorage Entertainment, Inc., al Juez Ejecutor de la ARI y a la Procuradora de la Administración.
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ARGUMENTOS DE LA PARTE EJECUTADA INCIDENTISTA:
A-. Incidente de nulidad por falta de notificación:
Manifiesta la incidentista que, en virtud de la fianza de cumplimiento de contrato N° FCGPS017356, expedida con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa ANCHORAGE ENTERTAINMENT, INC., en adelante, LA CONTRATISTA, quien suscribió con la ARI el contrato N° 052-98 de 26 de enero de 1998, mismo que le otorgó el derecho a desarrollar una porción del área conocida como A. y una promesa de arrendamiento y concesión sobre determinados bienes inmuebles en dicha área, mediante nota N° ARI-AG-DAL-2810-00 de 24 de noviembre de 2000, la ARI "...le solicitó hacer efectiva la garantía otorgada....o en su defecto sustituir al concesionario en los derechos y obligaciones que dimanan del contrato...".
Posteriormente, debido al alegado incumplimiento de contrato por parte la LA CONTRATISTA, el 12 de febrero de 2001, mediante Auto N° 020-01, el Juzgado Ejecutor de la ARI, Sector Pacífico, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra CENTRAL DE FIANZAS, S.A., en adelante, LA FIADORA, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.250,000.00) y procedió a decretar el secuestro sobre bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
Manifiesta la incidentista que de conformidad con lo establecido en la fianza de cumplimiento expedida por LA FIADORA a favor de la ARI, "Cualquier acción legal, ya sea judicial o extrajudicial que, (sic) que inicie la Entidad Oficial, deberá entablarse contra EL CONTRATISTA conjuntamente con LA FIADORA", presupuesto que no se ha cumplido, toda vez que el Juzgado Ejecutor de la ARI inició un proceso judicial en contra de LA FIADORA y con exclusión de LA CONTRATISTA.
Fundamenta su pretensión en el numeral 5 del artículo 733 del Código Judicial que establece como causal de nulidad la falta de notificación o emplazamiento de las personas que deban ser citadas como parte aunque no sean determinadas.
B-. Incidente de Nulidad por pleito pendiente:
Asevera la parte incidentista que mediante nota N° ARI-AG-DAL 778-2000 de 11 de abril de 2000, la ARI presentó a LA FIADORA reclamo contra la fianza de cumplimiento q ue garantizaba el contrato suscrito entre ARI y LA CONTRATISTA.
Posteriormente, mediante resolución N° ARI-AG-969-2000 de 8 de mayo de 2000, el Administrador de la ARI resolvió por incumplimiento el contrato celebrado con LA CONTRATISTA.
LA CONTRATISTA interpuso el 20 de enero de 2001 una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción contra la resolución citada en el párrafo anterior.
A juicio de la incidentista; considerando que con el auto que libra mandamiento de pago en contra de LA FIADORA, ésta se ha subrogado en las obligaciones y derechos de LA CONTRATISTA y, toda vez que el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva incoado por la ARI en contra de LA FIADORA, es posterior a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por LA CONTRATISTA en contra de la resolución que resuelve el contrato suscrito entre las partes, existe un pleito pendiente entre la ARI y la FIADORA por lo que debe reconocerse la excepción y archivarse el presente expediente.
C-. Solicitud de llamamiento a tercero:
Por último, se solicita, en los términos que establecen los artículos 595, 596 y 597 del Código Judicial, la intergración de LA CONTRATISTA en calidad de litis consorte demandada, a fin que ésta "...pague o reembolse a a (sic) CENTRAL DE FIANZAS, S.A." (ver foja 10 del expediente contentivo del presente proceso).
Considera la parte incidentista que, toda vez que el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva que ha incoado el Juzgado Ejecutor de la ARI en contra de LA FIADORA "...se fundamenta en actos o relaciones jurídicas que se le atribuyen a la empresa ANCHORAGE ENTERTAINMENT INC...", los efectos del proceso se extienden a ambos, tal como lo dispone el artículo 591 del Código Judicial.
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POSICIÓN DE LA PARTE EJECUTANTE INCIDENTADA:
El Licenciado T.G., actuando en su condición de Juez Ejecutor de la ARI, presentó escrito de oposición a los incidentes interpuestos por LA FIADORA, mismo que obra de fojas 17 a 22 del presente expediente.
A-.Oposición al Incidente de Nulidad por Falta de notificación:
Notificada LA FIADORA del incumplimiento de LA CONTRATISTA y resuelto el contrato suscrito por esta última con la ARI, se reiteró la solicitud de ejecución de la fianza de cumplimiento, a fin de hacer efectiva la garantía o en su defecto, se diera la sustitución del concesionario en los derechos y obligaciones que dimanaban del contrato.
Manifiesta la incidentada que el proceso instaurado en contra de LA FIADORA se limita "...al cobro de una deuda o el cobro de los créditos vencidos, y no debatir (sic) cuestiones de fondo, como lo sería justamente evaluar los compromisos adquiridos por la fiadora frente a la entidad contratante en función de las cláusulas pactadas en el contrato de fianza, o del análisis de su posición en confrontación con las excertas legales que regulan la contratación pública. En el mismo no se va a condenar a nadie a pagar, o hacer o no hacer algo, se va es a cobrar..." (ver foja 20 del expediente contentivo del presente proceso).
Por tanto, lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 733 del Código Judicial no aplica en el presente caso ya que no existe disposición legal que ordene a los Juzgados Ejecutores que se demande tanto a fiado como a fiadores en los procesos de cobro coactivo.
B-. Oposición al incidente de litispendencia:
Aclara la incidentada que el contrato N° 052-98 de 26 de enero de 1998 suscrito entre la ARI y la CONTRATISTA fue resuelto mediante Resolución N° 539-00 de 26 de octubre de 2000 y no por Resolución N° ARI-AG-969-2000 de 8 de mayo de 2000, como alega la incidentista en el hecho cuarto del incidente.
Manifiesta que lo dispuesto en el artículo 674 del Código Judicial no se aplica a la presente controversia, dado que, a pesar que es cierto que el proceso ejecutivo por cobro coactivo se inició posteriormente a la interposición de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción "...no se trata de las mismas partes, ni las pretensiones son iguales, ni los hechos tampoco son iguales" (ver foja 18 del expediente contentivo del presente proceso).
La demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción fue incoada por ANCHORAGE ENTERTAINMENT, INC. contra la ARI, mientras que el Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo fue interpuesto por la ARI contra CENTRAL DE FIANZAS, S.A., tratándose de partes diferentes. Por otro lado, la demanda de plena jurisdicción pretende que se decrete la nulidad de una resolución administrativa, mientras que el Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo persigue que LA FIADORA pague a la ARI el monto de la fianza debido al incumplimiento de la parte CONTRATISTA.
Tomando en consideración lo anteriormente planteado y contrario a lo que alega la incidentista, considera la incidentada que "...el fallo que dicte la Sala Tercera en la demanda contenciosa (sic) administrativa no va a tener efectos en el presente proceso, debido a que la obligación de CENTRAL DE FIANZAS, S.A., de hacerle efectiva a la Autoridad...
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