Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Febrero de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense F., B., M. y M., en representación de RANDALL NOVEY DE LA GUARDIA y G.N. DE LA GUARDIA DE GUARDIA, promovieron incidente ante la Sala Tercera contra las Resoluciones No. 001-2002 (Anexo 03-01), No. 004-2002 (Anexo 03-04) y No. 005-2002, expedidas por los Liquidadores Bancarios de Banco Disa, S.A. el 4 de abril de 2002.

La primera de las aludidas resoluciones detalla los nombres de los clientes que al 28 de febrero de 2002 poseen préstamos con Banco Disa, S.A. e indica el total adeudado en concepto de capital, intereses y otros cargos; la segunda, lista las personas que mantienen depósitos a plazo fijo en esa entidad bancaria y la tercera, niega la aplicación de la compensación a los acreedores con saldos deudores a favor de Banco Disa, S.A. a la fecha de la declaratoria de la liquidación forzosa administrativa y establece que éstos deberán someterse a los procedimientos y reglas de distribución de la liquidación forzosa, sin preferencias o prelación alguna (Cfr. fs. 17, 21 vuelta y 23).

Sostiene la apoderada judicial de los incidentistas, que las resoluciones mencionadas no indican en ninguna de sus partes que las supuestas obligaciones de los señores NOVEY DE LA GUARDIA, por B/.782,623.59 (GABRIELA NOVEY DE LA GUARDIA) y B/.790,061.35 (RANDALL NOVEY DE LA GUARDIA), están garantizadas con prenda mercantil sobre los depósitos a plazo fijo No. 5500008784 de GABRIELA NOVEY DE LA GUARDIA y No. 5500008777, de RANDALL NOVEY DE LA GUARDIA, cuyos montos, tal como ha sido expresamente reconocido por los Liquidadores Bancarios, exceden el monto de las obligaciones.

Agrega la firma forense F., B., M. y M., que la suma que aparece reflejada en la Resolución No. 001-2002 de 4 de abril de 2002, como saldo adeudado por los incidentistas, no se corresponde con la realidad, pues, mediante sendas notas fechadas 9 de noviembre de 2001, recibidas en el Banco ese mismo día, impartieron una instrucción autorizando a Banco Disa, S.A. a debitar de su depósito bancario pignorado el monto total adeudado y en consecuencia, quedaba saldada la deuda que existía a favor de Banco Disa, S. A.

Expresa además dicha firma de abogados, que ninguna de las cartas de instrucción fue objetada o rechazada por los Liquidadores Bancarios; que tales instrucciones se impartieron al momento en que Banco Disa, S.A. fue declarado en intervención por la Superintendencia de Bancos; que se trataba de una instrucción específica de debitar las cuentas pignoradas para que se pagara el préstamo con entera prescindencia de si el Banco estaba en capacidad de devolver el diferencial del depósito, es decir, que estaban obligados a la compensación de obligaciones.

En ese orden de ideas, plantea la apoderada de los incidentistas que aun si los incidentistas, en su doble condición de acreedores y deudores, no hubiesen impartido la mencionada instrucción, el Banco tenía un claro derecho a utilizar los fondos pignorados a su favor, pertenecientes a los clientes para compensar cualquier crédito que éste tuviese contra los señores RANDALL NOVEY DE LA GUARDIA y G.N. DE LA GUARDIA.

La precitada firma de abogados reitera que el Decreto-Ley 9 de 1998 en ninguno de sus artículos prohíbe la compensación como mecanismo para saldar activos y pasivos entre un banco en intervención, ni en liquidación, como depositario y un depositante que ha constituido prenda mercantil sobre dicho depósito, a favor del referido Banco. Con dicha forma de cancelar obligaciones no se está pagando a los señores NOVEY DE LA GUARDIA sus depósitos, ni se les está poniendo en situación de ventaja o preferencia respecto de los demás acreedores/depositantes. Sin embargo, al margen de ello, la compensación entre los señores NOVEY DE LA GUARDIA y Banco Disa, S.A. no deriva de la simple condición de depositarios/deudores o de recíprocamente obligados, sino de una relación contractual particular, en virtud de la cual, ambos constituyeron a favor de dicho Banco una garantía prendaria sobre su depósito. Es decir, de manera expresa y voluntaria, convinieron con el Banco que el depósito que éstos mantenían en Banco Disa, S.A. serviría de garantía para pagar el préstamo. Esto constituye una garantía real y una especial limitación al derecho de dominio sobre los depósitos de los incidentistas en este Banco. No aplicar la compensación, por razón de la constitución de la garantía prendaria, habiendo una instrucción expresa por parte de los señores DE LA GUARDIA, sería ponerlos en una situación de desventaja frente al Banco, quien sí pretende cobrar la totalidad de su crédito, sin compensación, pagándole a deudores prendarios su crédito por el monto proporcional que resulte de la liquidación.

La apoderada judicial de la actora plasma en su libelo las consideraciones expuestas dentro de un recurso de apelación propuesto ante la Sala contra la Resolución No. 005-2002 de 4 de abril de 2002, sobre compensación de créditos y deudas. En ese sentido, expresa respecto del artículo 127 del Decreto-Ley 9 de 1998, que esta norma ciertamente excluye del orden de prelación de la liquidación forzosa de bancos la prelación fijada por otros cuerpos legales (v. gr. Códigos Civil, L., etc.). Sin embargo, el orden de prelación que establece esa norma nada tiene que ver con un modo de extinguir las obligaciones por ministerio de la Ley, como es el caso de la compensación, para cuya realización basta que concurran los requisitos fijados por la Ley y enumerados por la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

La apoderada de los señores DE LA GUARDIA se refirió al alcance de la compensación en la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada, para luego señalar que en nuestra legislación, el artículo 1088 del Código Civil acoge expresamente el concepto de que la compensación opera ope legis (por ministerio de la Ley), al estipular que las deudas se extinguen aunque no tengan conocimiento de ellas los acreedores y deudores.

Se agrega, que la compensación no la regula ni la prohíbe el Decreto-Ley 9 de 1998, por lo que su aplicación no es incompatible con las normas sobre liquidación de bancos que este cuerpo legal consagra. La prelación o preferencia en cuanto...

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