Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Junio de 2004

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.L.J., actuando en nombre y representación de ABDIEL AUGUSTO POVEDA CÓRDOBA, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue la Caja de Seguro Social.

Admitido el incidente de nulidad, mediante el auto de 17 de junio de 2003, se le corrió traslado del mismo al ejecutante y a la Procuradora de la Administración.

El licenciado J.L.J. fundamenta el incidente de nulidad en los siguientes términos:

"PRIMERO: Que el día 5 de febrero de 2001, el trabajador J.A.A.G. (q.e.p.d.) sufrió un accidente mientras laboraba para el arquitecto A.A.P.C., con número patronal No.87-400-1012, en avenida La Paz, Edificio Villa Cáceres-Plaza, Corregimiento de Betania y en el informe de dicho accidente consta que el mismo ocurrió cuando "El señor A. se encontraba pintando cuando se desabrochó el cinturón de seguridad para buscar material y al regresar a la guindola realizó una maniobra en la misma sin abrocharse nuevamente el cinturón, que quedó abrochado a la guindola".

Al respecto, el artículo 4 del Decreto de Gabinete No.68 de 31 de marzo de 1970 "Por el cual se centraliza en la Caja de Seguro Social la cobertura obligatoria de los Riesgos Profesionales para todos los trabajadores del Estado y de las Empresas Particulares que operen en la República, a la letra dice:

"artículo 4: No se considerará accidente de trabajo para efectos del presente Decreto de Gabinete en este Seguro:

  1. El que fuere provocado intencionalmente por el trabajador.

  2. El que fuere producido por culpa grave del trabajador, considerándose como tal la desobediencia comprobada de órdenes expresas, el incumplimiento culposo o manifiesto del Reglamento de Riesgos Profesionales y de Seguridad e Higiene industrial y la embriaguez voluntaria, a no ser que en este caso el patrono o su representante le hayan permitido al trabajador el ejercicio de sus funciones, o cualquier otra forma de narcosis" (El subrayado es nuestro)

SEGUNDO

Que el señor J.A.A.G. (q.e.p.d.) había ingresado a laborar como pintor para el arquitecto A.A.P.C., con número patronal No.87-400-1012, el día 1º de febrero de 2001 y al día del accidente (5 de febrero de 2001), tenía únicamente cinco (5) días de servicios.

TERCERO

Que el día 28 de junio de 2001, la esposa y dos hijos menores del trabajador fallecido, solicitaron Pensión de S. y la Dirección General de la Caja de Seguro Social, mediante Resolución No.1063-01 D.G. de 19 de diciembre de 2001, CONDENA a A.A.P.C., con número PATRONAL 87-400-1012, a pagar la suma de CINCUENTA Y TRES MIL setenta balboas con 40/100 (B/.53,070.40) desglosados así: Pensiones de Sobrevivientes de la Viuda por la suma de B/.38,400.00 y la de menores, una por la suma de B/.6,633.00 y otro por la suma de B/.8,037.20, en concepto de pago íntegro de las prestaciones que resulten del accidente de trabajo ocurrido al trabajador J.A.A.G., con Seguro Social 301-0468, el día 5 de febrero de 2001.

CUARTO

Que la Resolución No.1063-01 D.G. de 19 de diciembre de 2001, expedida por la Dirección General de la Caja de Seguro Social, mencionada en el hecho próximo anterior, NO FUE NOTIFICADA EN FORMA ALGUNA al A.A.A.P.C., con número patronal No.87-400-1012, en violación del Libro Segundo, Título VII, Capítulo I, artículos 89 y siguientes de la...

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