Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Julio de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense Toala, A. y Asociados, actuando en representación de LILLIAN ANGUIZOLA (Salón de Belleza Le Grand Coiffiur), ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, incidente de nulidad de todo lo actuado, dentro del proceso ejecutivo que por cobro coactivo le sigue la Caja de Seguro Social.

Admitido el incidente incoado, mediante resolución calendada el 25 de agosto de 2008 (f.15), se le corrió traslado a la entidad ejecutante y al Procurador de la Administración, a fin de que emitieran los descargos respectivos.

  1. ARGUMENTOS DEL INCIDENTISTA

    Los apoderados judiciales de la incidentista, en el líbelo presentado, sostienen lo siguiente:

    PRIMERO: Que mediante Resolución N° 754-99 D.G. de fecha 15 de diciembre de 1999, se Resolvió: Delegar el ejercicio de la jurisdicción coactiva al Licenciado R.S. con cédula de identidad personal N° 8-334-186, el expediente que hoy nos ocupa contra. (Foja 1 del expediente).

    SEGUNDO: Que el JUZGADO EJECUTOR incurre en las siguientes actuaciones a las que se refiere el Capítulo IV Titulado NULIDADES, en su Artículo 733 numeral 5; Falta de notificación o emplazamiento de las personas que deban ser citadas como parte aunque no sean determinadas o de aquellas que hayan de suceder en el proceso o cualquiera de las partes cuando la ley así lo ordene expresamente, y también incurre en Artículo 733 numeral 3, ILEGITIMIDAD DE LA

    PERSONERÍA PARA ACTUAR. Es necesario e importante señalar que el Auto al cual se está notificando J.A.S. no consta en el expediente. (...)

    TERCERO: Que en el expediente no consta, es decir no existe, el AUTO de fecha 22 de febrero de 2000 por la que el JUZGADO PRIMERO dicta M. de Pago en contra de la empresa L.L.A., con N/P 30-611-1524 y a favor de la Caja de Seguro Social, por la suma de B/.481.17 (CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BALBOAS CON DIECISIETE CENTÉSIMOS), que alcanzó a esa fecha, obligación exigida en concepto de cuotas obrero patronales dejadas de pagar con sus recargos e intereses legales. Por lo que al no constar en el expediente no se logra determinar lo que sus efectos pueden causar y reiteramos las causales de NULIDAD invocadas en nuestro hecho anterior.

    CUARTO: Que el AUTO de fecha 22 de febrero de 2000 por la que el JUZGADO PRIMERO dicta M. de Pago en contra de la empresa L.L.A., con N/P 30-611-1524 y a favor de la Caja de Seguro Social, por la suma de B/.481.17 (CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BALBOAS CON DIECISIETE CENTÉSIMOS), que alcanzó a esa fecha, obligación exigida en concepto de cuotas obrero patronales dejadas de pagar con sus recargos e intereses legales. NUNCA SE LE NOTIFICÓ A nuestra representada es decir a L.L.A. con cédula de identidad personal número 4-142-91, lo cual se incurre en Falta de notificación o emplazamiento de las personas que deban ser citadas como parte aunque no sean determinadas o de aquellas que hayan de suceder en el proceso o cualquiera de las partes cuando la ley así lo ordene expresamente. (...).

    QUINTO: Que el Auto de fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil dos (2002), proferido por el JUZGADO EJECUTOR, incurre en la disposición a la que se refiere el Capítulo IV Titulado NULIDADES, en su Artículo 733 numeral 5; Falta de notificación o emplazamiento de las personas que deban ser citadas como parte aunque no sean determinadas o de aquellas que hayan de suceder en el proceso o cualquiera de las partes cuando la ley así lo ordene expresamente. El Juzgado notificó a la persona de J.A.S. y no a la persona de L.L.A. con cédula de identidad personal 4-142-91. El Juzgado Ejecutor al aceptar la notificación de la persona de J.Á.S. con cédula de identidad personal 4-132-490, en esta diligencia y en las siguientes, incurre el la disposición que trata el CAPÍTULO IV Titulado NULIDADES, en su Artículo 733 numeral 3. ILEGITIMIDAD DE LA PERSONERÍA PARA ACTUAR. (...) (...)

    SEXTO: Que la Caja del Seguro Social notificó al señor JOSÉ ÁNGEL SERRANO CABALLERO portador de la cédula de identidad personal N° 4-132-490, el AUTO EJECUTIVO 2000-03-006-JE-1., del nueve (9) de marzo de dos mil (2000), sin estar debidamente facultado ni autorizado para tal Diligencia. (...). El artículo 1641 del Código Judicial señala y cito:

    ...

    Es decir el mismo no es parte en este Proceso de Cobro Coactivo, no tiene personería para actuar en esta diligencia judicial, incurre nuevamente en la disposición que trata el CAPÍTULO IV Titulado NULIDADES, en su Artículo 733 numeral 3. ILEGITIMIDAD DE LA PERSONERÍA PARA ACTUAR y FALTA DE NOTIFICACIÓN numeral 5 señala anteriormente. (...)

    SÉPTIMO: Que el JUZGADO EJECUTOR PRIMERO, profiere el AUTO de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002), se le notifica al señor JOSÉ ÁNGEL SERRANO con cédula de identidad personal N° 4-132-490, sin autorización alguna ni facultado para ello, en nombre de L.A. quien es el patrono. Es decir que nuestra representada en ningún momento conoció de las actuaciones legales, diligencias judiciales en las que la CAJA DE SEGURO SOCIAL realizaba conjuntamente con JOSÉ ÁNGEL SERRANO con cédula de identidad personal N° 4-132-490, comprometiéndola contrario a Derecho y a la Constitución Nacional, sin el debido proceso. Además este AUTO tiene su fundamento en el AUTO de fecha del 22 de febrero del dos mil el cual no consta en el expediente (...).

    OCTAVO: Que en la diligencia judicial que realiza la CAJA DE SEGURO SOCIAL, la cual suscribe el CONVENIO DE PAGO 2002-02-022-JE-1, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002), con el señor J.Á.S. CABALLERO con cédula de identidad personal N° 4-132-490, el mismo no se encuentra debidamente autorizado ni facultado para tal acto, el cual consiste en el suscribir una obligación distinta a su persona, es decir, sustituyéndola en este acto a L.A. con cédula de identidad personal N° 4-142-91, quien es parte de este proceso coactivo, por lo que incurre en la ilegitimidad de personería para actuar en este acto. Sin embargo la institución CAJA DE SEGURO SOCIAL nuevamente avala la actuación de JOSÉ ÁNGEL SERRANO CABALLERO con cédula de identidad personal N° 4-132-490, contrario a Derecho y a la Constitución Nacional, sin el debido proceso y reiteramos incurre en las disposiciones contenidas en el Capítulo IV Titulado NULIDADES, en su Artículo 733 numeral 5; ... (...).

    NOVENO: Que el Juzgado Primero profirió el AUTO 757-2004 de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el cual DECRETA EMBARGO, sobre todos los bienes muebles e inmuebles, dineros, ..., en virtud de que el AUTO EJECUTIVO del veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002) se le notificó al patrono, lo cual fue J.Á.S. CABALLERO con cédula de identidad personal N° 4-132-490, sin que constara autorización alguna por nuestra representada, ni facultado para tal acto, y no L.A. DE TOALA con cédula de identidad...

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