Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Septiembre de 2005

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada Y.M.S., actuando en su propio nombre y representación, ha promovido incidente de cobro de honorarios profesionales, en el incidente de nulidad incoado en representación de SINDICATO DE CONDUCTORES DE TAXIS PEQUEÑOS DE PANAMÁ, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue la Caja de Seguro Social.

Admitido el presente incidente, el Magistrado Sustanciador ordenó correrle traslado al SINDICATO DE CONDUCTORES DE TAXIS PEQUEÑOS DE PANAMÁ y a la Procuradora de la Administración, sin embargo, ni él nuevo apoderado judicial del incidentado ni la representante del Ministerio Público hicieron uso del derecho correspondiente dentro del término legal.

Para resolver el presente incidente, la Sala advierte que consta en el expediente contencioso administrativo que la licenciada S., en virtud de poder otorgado por el señor R.C., representante legal del Sindicato de Conductores de Taxis Pequeños de Panamá, interpuso ante esta jurisdicción incidente de nulidad, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue la Caja de Seguro Social por la suma de setenta y nueve mil cuatrocientos trece balboas con diecisiete centésimos (B/.69,413.17), y que adjuntó al mismo las pruebas documentales correspondientes. Posteriormente, encontrándose el proceso en estado de resolver el incidentado revocó el poder conferido a a licenciada S. y constituyó como nuevo apoderado judicial al licenciado R.A.A..

De igual forma, advierte esta S. que la licenciada S. no aportó contrato de servicios profesionales, por lo que en virtud de lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley N º 9 de 1984, los honorarios del incidentista deben ser fijados de acuerdo con la tarifa legal vigente a la época de contratación de los servicios, esto es, de conformidad con el Acuerdo Nº 49 de 24 de abril de 2001.

Debe señalarse que, en el presente caso, el poder le fue revocado a la licenciada S. luego de la admisión de pruebas del incidente de nulidad presentado a favor del Sindicato de Conductores de Taxis Pequeños de Panamá, por lo cual debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 3, literal b del citado acuerdo que señala lo siguiente:

"Artículo 3º. Sin perjuicio de lo fijado en la presente Tarifa, en todo proceso donde se produzca revocatoria del Poder otorgado, o designación de un nuevo apoderado.

Los honorarios profesionales se tasarán así:

  1. Un 25% de lo pactado o de lo establecido en esta Tarifa, si la revocatoria se produce una vez presentado el...

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