Fallo Nº S/N de 2 de octubre de 2006, 'MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA QUE SON INCONSTITUCIONALES ALGUNAS FRASES DEL DECRETO LEY 8 DE 1998, POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL TRABAJO EN EL MAR Y LAS VÍAS NAVEGABLES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES'.

REPÚBLICA DE PANAMÁ

ÓRGANO JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

- PLENO-

PANAMÁ, DOS (2) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006).

V I S T O S:

El Doctor ROLANDO MURGAS TORRAZA, actuando en nombre y representación del CONSEJO NACIONAL DE TRABAJADORES ORGANIZADOS (CONATO), ha promovido demanda de inconstitucionalidad contra los siguientes artículos del Decreto Ley No. 8 de 1998 por el cual se reglamenta el Trabajo en el Mar y las Vías Navegables y se dictan otras disposiciones:

el artículo 1º (primer párrafo)

la frase "de manera que el número máximo de horas de trabajo no exceda los límites establecidos en los convenios internacionales ratificados por Panamá" contenida en el literal b) del artículo 8;

artículo 37
artículo 41
artículo 56
artículo 68
artículo 69
artículo 73
artículo 75

párrafo final con sus numerales y del artículo 94;

artículo 95
artículo 99

la frase "a condición de que lo haga en puerto y de al armador un aviso previo no inferior al término de duración de la última travesía" contenida en el artículo 104; y

el artículo 144.

CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

Dado el número plural de normas del Decreto Ley No. 8 de 1998 cuya inconstitucionalidad se solicita, el Tribunal procede a presentar los cargos de manera individual, o según el grado de conexión que existe entre los mismos, seguido del concepto que el Ministerio Público, a través de la Vista Fiscal 278 de 20 de junio de 2001 de la Procuraduría de la Administración, esgrimió en relación a la pretensión constitucional.

  1. Textos legales impugnados

    Se acusan de inconstitucionales los artículos 1º (párrafo primero); 56, 68, 73 y 144 del Decreto Ley 8 de 1998.

    Señala el recurrente, que los mencionados artículos infringen los artículos 19, 20 y 74 de la Constitución Nacional que establecen respectivamente, la prohibición de fueros y privilegios personales, el principio de igualdad ante la ley, y que la ley regulará las relaciones entre el capital y el trabajo.

    Las disposiciones legales impugnadas son del tenor siguiente:

    "Artículo 1: El presente Decreto Ley No. 8 de 1998 se considera de orden público y regula en su totalidad las relaciones entre el capital y el trabajo que se dan a bordo de naves de registro panameño. Las relaciones entre empleadores y trabajadores en naves que se dediquen, ya sea al servicio internacional, al servicio interior, a la explotación de recursos vivos y no vivos y otras actividades de las vías navegables se rigen por las disposiciones de cada sección reglamentaria de la actividad correspondiente"

    "Artículo 56. En el caso de un contrato de enrolamiento por tiempo indefinido cuya terminación se dé por despido sin causa justificada, el tripulante tendrá derecho a una indemnización según la escala siguiente combinada:

  2. Por el tiempo de servicio de uno (1) hasta cinco (5) meses, el 20% del salario mensual.

  3. Por el tiempo de servicio de más de cinco (5) hasta once (11) meses, el 30% del salario mensual.

  4. Por el tiempo de servicio de más de once (11) hasta veintitrés (23) meses, el 100% del total del salario mensual.

    ch) Por el tiempo de servicio de más de veintitrés (23) hasta treinta y cinco (35) meses, el 300% del salario mensual.

  5. Por el tiempo de servicio de más de treinta y cinco (35) y hasta sesenta (60), el 400% del salario mensual.

  6. Por el tiempo de servicio de más de sesenta (60) meses, el 600% del salario mensual.

    Para los efectos de este artículo el salario mensual se entenderá como la suma más favorable al tripulante entre los promedios de los salarios devengados entre los últimos seis (6) meses y el último salario mensual devengado."

Artículo 68 La jornada ordinaria de trabajo a bordo deberá ser pactada en el contrato de enrolamiento

Las horas de trabajo efectuadas en exceso de los límites diarios prescritos en el contrato se deberán considerar horas extraordinarias y el interesado tendrá derecho a una compensación que será fijada por contratos colectivos o individuales, pero en ningún caso será inferior a la tasa horaria del salario básico aumentada en veinticinco por ciento (25%).

Los contratos colectivos o individuales podrán preveer en lugar de un pago en efectivo de las horas extras, una compensación que consistirá en una excepción de servicio y de presencia u otra forma de compensación. (El subrayado es nuestro)

Artículo 73 Toda tripulación tendrá derecho a vacaciones anuales pagadas de acuerdo a lo pactado en el contrato de enrolamiento y a los convenios internacionales, de conformidad al servicio que presta la nave.
Artículo 144 Este Decreto Ley entrará en vigencia sesenta (60) días a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.

Expresa el demandante que las citadas normas infringen la Constitución Política, por las siguientes razones:

En cuanto al párrafo primero del artículo 1º del Decreto Ley No. 8 de 1998, el actor manifiesta que la interpretación que se ha hecho en relación al mismo, es que excluye a los trabajadores del mar y las vías navegables del derecho a percibir el décimo tercer mes que se reconoce a los demás trabajadores del sector privado, así como de la prima de antigüedad que se reconoce a los trabajadores contratados por tiempo indefinido. Según el recurrente, estas circunstancias configuran un privilegio personal en favor de las empresas navieras, y afecta el principio constitucional de igualdad entre los trabajadores del mar y los restantes trabajadores del sector privado y público. Asimismo, se afecta el principio protector de los trabajadores que se deriva del artículo 74 de la Constitución.

Al referirse al artículo 56 del Decreto Ley 8 de 1998, que contiene la escala de indemnización para los casos de despido injustificado de tripulantes contratados por tiempo indefinido, el actor señala que esta norma infringe los textos constitucionales antes enunciados, en virtud de que "establece un privilegio personal a favor de las empresas navieras, en tanto ordena una tabla de indemnización notablemente inferior a la que existe para todos los demás trabajadores de la República, excepto los trabajadores domésticos, con lo que también se afecta el principio pro operario, que se establece en el artículo 66 de la Constitución Política."

En el mismo orden de ideas, se estima que el artículo 68 del Decreto Ley 8 de 1998 es violatorio del principio constitucional de igualdad, pues establece un recargo único del 25% para las horas extraordinarias, muy inferior al que rige para la mayoría de los trabajadores en el Código de Trabajo, resaltando que las especiales características del trabajo en el mar aconsejan, por el contrario, un recargo mayor por las horas extraordinarias. En cuanto al artículo 73 del Decreto Ley 8 de 1998, la violación constitucional al principio de igualdad se produce, a decir del demandante, porque la norma legal excluye a los trabajadores del mar y las vías navegables del régimen general de duración y pago de las vacaciones, aplicable a todos los trabajadores, salvo aquellos que como los artistas y músicos trabajan períodos breves.

Finalmente, en cuanto al artículo 144 del DL- 8/98, los impugnantes señalan que la infracción constitucional tiene lugar porque "permite que, a diferencia de los demás trabajadores en situaciones similares, los trabajadores del mar y las vías navegables, cuyas relaciones laborables estaban vigentes al inicio de la vigencia del Decreto Ley 8 de 1998, pierdan su derecho al decimotercer mes y a la prima de antigüedad, así como que se les disminuya la duración de las vacaciones, con un aumento en su periodicidad. El artículo impugnado no hace reserva alguna en cuanto a la conservación de esos derechos"

  1. Se acusa de inconstitucional la frase "de manera que el número máximo de horas de trabajo no exceda los límites establecidos en los convenios internacionales ratificados por Panamá" contenida en el literal b) del artículo 8 del Decreto Ley 8 de 1998, así como los artículos 41; 68; 69; 94 párrafo final y numerales 1º y 2; artículo 95 y artículo 99 del Decreto Ley 8 de 1998.

    La parte demandante ha señalado que los textos legales antes enunciados violan el artículo 66 de la Constitución Nacional. Las normas en cuestión establecen:

    "Artículo 8. Todo buque al que se le aplique el presente Decreto ley, deberá disponer a bordo de una dotación eficiente y suficiente, a fin de:

    a)...

    1. Evitar la fatiga excesiva de la tripulación, limitando en lo posible las jornadas, de manera que el número máximo de horas de trabajo no exceda los límites establecidos en los convenios internacionales ratificados por Panamá." (La negrita nos pertenece)

      "Artículo 41. Se presume o se entiende, salvo prueba en contrario, que el salario devengado por el tripulante convenido en base a cualesquiera de las modalidades contractuales establecidas en el presente Decreto Ley, cubre todos y cada uno de los recargos generados por trabajos efectuados en jornadas extraordinarias."

      "Artículo 68. La jornada ordinaria de trabajo a bordo deberá ser pactada en el contrato de enrolamiento. Las horas de trabajo efectuadas en exceso de los límites diarios prescritos en el contrato se deberán considerar horas extraordinarias y el interesado tendrá derecho a una compensación que será fijada por contratos colectivos o individuales, pero en ningún caso será inferior a la tasa horaria del salario básico aumentada en veinticinco por ciento (25%)

      Los contratos colectivos o individuales podrán preveer en lugar de un pago en efectivo de las horas extras, una compensación que consistirá en una excepción de servicio y de presencia u otra forma de compensación. (el subrayado es nuestro)

      "Artículo 69. Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicado al siguiente personal:

    2. Capitán

    3. Jefe de...

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