Fallo Nº S/N de 6 de julio de 2009, 'POR EL CUAL SE DECLARA QUE NO SON INCONSTITUCIONALES LOS PÁRRAFOS IMPUGNADOS DE LOS ARTÍCULOS 10 Y 18 DEL DECRETO LEY 5 DE 8 DE JULIO DE 1999'.

REP�BLICA DE PANAM�

�RGANO JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PLENO.

Panam�, seis (6) de julio de dos mil nueve (2009).

VISTOS:

Pendiente de decisi�n se encuentra la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Licdo. Jes�s Palacios, en nombre y representaci�n del Banco Nacional de Panam�, contra varios p�rrafos de los art�culos 10 y 18 del Decreto Ley N� 5 de 8 de julio de 1999, "Por el cual se establece el R�gimen General de Arbitraje, de la Conciliaci�n y de la Mediaci�n".

NORMAS JUR�DICAS IMPUGNADAS.

Los p�rrafos de las normas acusadas de inconstitucionales, cuyos textos se resaltan, son los siguientes:

"ART�CULO 10: El convenio arbitral contendr� los siguientes requisitos m�nimos:

  1. La designaci�n o forma de designaci�n de los �rbitros.

  2. Las reglas de procedimiento o su indicaci�n por remisi�n a un reglamento preestablecido.

Las partes podr�n confiar a un tercero la designaci�n de los �rbitros o incorporar la f�rmula de convenio adoptada por una instituci�n de arbitraje, o en su defecto, nombrar o establecer una autoridad de designaci�n.

La autoridad de designaci�n es la instituci�n de arbitraje debidamente autorizada que es designada por las partes la cual quedar� obligada a cumplir con lo que se establece en este Decreto Ley, respecto del nombramiento de los �rbitros para la debida constituci�n del tribunal arbitral o para establecer el procedimiento arbitral, en su caso.

Para el caso de que sean varias las autoridades de designaci�n existentes en un momento dado, y si las partes nada han convenido acerca de cu�l haya de ser la competente a estos efectos, ser� aquella en la que se haga la petici�n primero, por cualquiera de las partes.

En cualquier momento las partes podr�n completar o aclarar el contenido del convenio mediante acuerdos complementarios."

"ART�CULO 18: El procedimiento se ajustar� a lo determinado por las partes o de conformidad al reglamento aplicable. En su defecto, el procedimiento ser� establecido y desarrollado seg�n lo determine el tribunal arbitral.

El tribunal arbitral tendr� facultades para interpretar, aplicar o suplir las reglas de procedimiento aplicable o establecidas seg�n la voluntad de las partes de forma expresa. En caso de discordia, se acatar� a lo que determine el presidente del tribunal arbitral."

LAS NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCI�N.

La primera norma constitucional que el recurrente considera infringida es el art�culo 32 de la Constituci�n Nacional, cuyo texto se transcribe seguidamente:

"Art�culo 32. Nadie ser� juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los tr�mites legales, y no m�s de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria."

La actora manifiesta que el p�rrafo resaltado del art�culo 10 infringe el contenido del art�culo 32 Constitucional de forma directa, por omisi�n, ya que la disposici�n legal establece, a�n cuando una de las partes no haya expresado su voluntad, la obligaci�n de someterse a un arbitraje, ante una autoridad que no han reconocido como competente, y que �sta le designe su �rbitro y le apliquen unas reglas de procedimiento arbitral que desconoce y que no est�n aprobadas mediante ley.

Indica tambi�n, que lo introducido en el pen�ltimo p�rrafo del art�culo 10, desvirt�a el contenido de los p�rrafos iniciales de la misma norma, ya que se est� facultando a un tercero, como lo es una autoridad de designaci�n, para hacer todo lo que las partes no hicieron u omitieron hacer en el convenio arbitral.

Manifiesta que la facultad exorbitante que se le est� confiriendo a ese tercero, es violatoria del principio del debido proceso legal, ya que sin haber otorgado su consentimiento, se le impone a una de las partes una autoridad arbitral y un procedimiento, dej�ndole en total indefensi�n de sus derechos.

En relaci�n a los p�rrafos acusados del art�culo 18 del Decreto Ley N� 5 de 8 de julio de 1999, sostiene que �stos tambi�n infringen el principio del debido proceso, cuando se�alan que en defecto de acuerdo entre las partes, el procedimiento ser� establecido y desarrollado seg�n lo determine el tribunal arbitral. A�ade que el efecto de la norma legal impugnada, es que deja en indefensi�n a las partes, pues se autoriza la aplicaci�n de reglas de procedimiento inventadas (sic) para el caso particular.

La segunda norma constitucional que el recurrente considera infringida es el art�culo 49 de la...

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