Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 27 de Agosto de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019
EmisorPleno

VISTOS:

El Licenciado NIBARDO ELÍAS CABRERA, actuando en su condición de apoderado legal de MAX VAN RIJSWIJK ha presentado memorial donde solicita la Aclaración de Sentencia dictada el 12 de marzo de 2019, por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, donde NO ADMITE la Advertencia de Inconstitucionalidad presentada dentro del Proceso Ejecutivo presentado por HESSEL VAN STRATEN contra MAX VAN RIJSWIJK Y M.L.M.A..

POSICIÓN DEL SOLICITANTE

El Licenciado NIBARDO ELÍAS CABRERA, sustenta su Solicitud de Aclaración, solicitando que se aclare por qué no fue admitida la Advertencia de Inconstitucionalidad presentada dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario que se tramita en el Juzgado Decimocuarto de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, para que se declare inconstitucional el artículo 1727 del Código Judicial, toda vez que dicha norma aun cuando es una norma adjetiva, es de aquellas que implícitamente ponen fin al proceso.

En ese sentido manifiesta que, la Inconstitucionalidad advertida del artículo 1727 del Código Judicial establece que la copia de la diligencia de remate y el Auto que lo apruebe serán suficiente título de propiedad a favor del comprador; indicando el accionante, que no es correcto toda vez que el acto que adjudica definitivamente el remate es la resolución que si otorgaría la propiedad del bien, más no así la que prueba el remate por ser de carácter transitorio o temporal. Siendo contradictorio a la forma de adquirir la propiedad, tal como lo dispone el artículo 987 del Código Judicial.

Concluye el petente en su escrito solicitando "con todo respeto a la Corte Suprema de Justicia se aclare lo anterior dado que no queda claro cuál es el alcance de lo dispuesto en esta decisión.” (foja 31)

CONSIDERACIONES DEL PLENO

Teniendo en consideración lo argüido por el solicitante en su escrito de Aclaración de Sentencia, a esta Corporación de Justicia le corresponde verificar la observancia de lo preceptuado en el artículo 999 del Código Judicial, el cual dispone los presupuestos de procedibilidad para las aclaraciones de las resoluciones, así:

"Artículo 999. La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el Juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término.

También puede el Juez que dictó una sentencia aclarar las frases obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los términos fijados en la primera parte de este artículo.

Toda decisión judicial, sea de la clase que fuere, en que se haya incurrido, en su parte resolutiva, en un error pura y manifiestamente aritmético o de escritura o de cita, es corregible y reformable en cualquier tiempo por el juez respectivo, de oficio o a solicitud de parte, pero sólo en cuanto al error cometido."

De la norma transcrita se desprende que, no es viable jurídicamente al momento de atender una Solicitud de Aclaración de Sentencia, que el Juez revoque, ni reforme la parte principal de una Sentencia; el juzgador solo puede aclarar y corregir la resolución, en relación a circunstancias muy específicas; siendo nuestro ordenamiento jurídico el que delimita las condiciones para que pueda darse la aclaración; entendiéndose entonces que, la misma solo procede cuando existen frases oscuras o de doble sentido en la parte resolutiva, y la corrección cuando haya un error manifiestamente aritmético, lo que pone de manifiesto que el objeto de la aclaración o corrección de una Sentencia, no es revisar el criterio y las motivaciones por el cual se niegan las pretensiones, que son los argumentos que presenta el solicitante en el caso bajo examen.

En cuanto al tema objeto de análisis, los autores J.F.P. y C.H.C.G., en su obra "Diccionario de Derecho Procesal Civil y Diccionario de Derecho Procesal Penal" (2004), puntualizan que la Aclaración de Sentencia, "es una resolución mediante la cual el juez o tribunal que profiere una sentencia, de oficio o a petición de parte interesada, aclara las frases obscuras o de doble sentido, contenidas en la parte resolutiva o asuntos aritméticos."

Además, la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, en reiteradas ocasiones ha señalado, en cuanto a la figura de la Aclaración de Sentencia, debe entenderse la misma en los términos concebidos en la ley; es decir, no es un recurso, por ende, no es el mecanismo jurídico idóneo para revocar, modificar o reformar la decisión dictada, ante la disconformidad manifestada por el solicitante en su escrito, como es el caso que nos ocupa.

En ese orden de ideas, ya esta Alta Superioridad, a través de reiterada jurisprudencia ha establecido que la solicitud de Aclaración de Sentencia no puede ser considerada como una instancia adicional, en los cuales se pueda debatir nuevamente las motivaciones de la Resolución que se solicita su aclaración, tal cual señaló esta máxima Corporación de Justicia en Sentencia de 01 de febrero de 2016, que para propósitos ilustrativos...

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