Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 16 de Enero de 2019

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: J.E.A. Prado Canals

Fecha: 16 de enero de 2019

Materia: Inconstitucionalidad

Acción de inconstitucionalidad

Expediente: 603-13

VISTOS:

Pendiente de resolver, reposa ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Demanda de Inconstitucionalidad incoada por el licenciado R.F.Y. contra el artículo 1 de la Resolución de Gabinete N°68 de veinte (20) de abril de dos mil once (2011) expedida por el Consejo de Gabinete "Que acuerda el nombramiento de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Sala Segunda de lo Penal" y el artículo 1 de la Resolución N°64 de 1° de julio de 2011 dictada por la Asamblea Nacional, que aprueba el nombramiento del licenciado H.A.D. GONZÁLEZ DE MENDOZA como Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como las Demandas de Inconstitucionalidad presentadas por los licenciados R.F.Y., A.A.G.C., HOLANDA POLO FLORES, R.O.E., M.E.C.C., R.M., D.R., I.M.V.B. y H.A. contra esta última resolución, las cuales fueron acumuladas a la primeramente descrita, a los efectos de que se surtieran bajo una misma cuerda procesal, mediante Resolución de veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) (cfr.fs.165-167), confirmada por esta Sala Plena, a través de Auto de dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) (cfr.fs.257-269).

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR

R.F.Y.

En su libelo de demanda (cfr.fs.1-9), el licenciado F.Y. arguye que la Resolución de Gabinete demandada infringe de manera directa, por omisión, el numeral 2 del artículo 203 de la Constitución Política, al ignorar lo preceptuado por la norma en el sentido que no podía ser nombrado como Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien haya ejercido algún cargo con mando y jurisdicción en el Órgano Ejecutivo durante el período constitucional en curso.

Refiere el pretensor constitucional que un funcionario tiene mando cuando la ley lo autoriza a realizar ciertos actos de su competencia, que provienen de su autoridad de dictar órdenes, resoluciones, decretos, etc. y que tiene jurisdicción cuando esos actos que puede realizar, autorizados por la ley, le atribuyen el desenvolvimiento de su autoridad en todo el territorio nacional, o en parte de él, según lo establezca la propia ley.

Precisa el jurista que resulta innegable que el cargo de Viceministro de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanza es un cargo con mando y jurisdicción en el Órgano Ejecutivo y que, sobre este particular, basta recordar que, de acuerdo el artículo 175 de la Constitución Política y el Código Administrativo, los Ministros del Estado hacen parte de la estructura del Órgano Ejecutivo, junto con la figura central del Presidente de la República.

Sostiene el licenciado F.Y. que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 97 de 1998, la Dirección del Ministerio de Economía y Finanzas estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, quien es el jefe superior del ramo y el responsable ante el Presidente de la República por el cumplimiento de sus atribuciones, y por dos Viceministros: uno de Finanzas y otro de Economía, quienes directamente colaborarán con el Ministro en el ejercicio de sus funciones y asumirán las atribuciones y responsabilidades que les señale la ley y las que el Ministro les encomiende o delegue. Agrega que el artículo 5 de la misma ley establece que corresponde a los Viceministros las siguientes atribuciones:

  1. Firmar con el Ministro las resoluciones pertinentes;

  2. Actuar en nombre del Ministerio por delegación de funciones, según se establece en la presente ley;

  3. Las demás atribuciones que le señalen la ley, los reglamentos y el Ministro.

Sigue diciendo el activador constitucional que, más allá de las competencias y funciones de los Viceministros, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado dentro de la integración del Bloque de la Constitucionalidad, reconociendo que los Viceministros actúan jurídicamente dentro del orden constitucional, al reemplazar en sus funciones a los Ministros de Estado, ya sea en casos en que los Ministros no puedan actuar, o en supuesto específicos.

Añade que la Resolución No.DS-AL-013 de 8 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N°24180, por la cual se adoptó el Reglamento Interno del Ministerio de Economía y Finanzas, señala en su artículo 10 que "Los Viceministros conjuntamente con el Ministro estarán a cargo de la institución, a su vez colaborarán directamente con éste en el ejercicio de sus funciones y asumirán las atribuciones y responsabilidades que les señale la Ley y las que el Ministro les encomiende o delegue" y que, en esa misma línea, se pronuncia el Decreto Ejecutivo N°189 de 5 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N°25918, por el cual se adopta la estructura organizativa del Ministerio de Economía y Finanzas y, de manera más prolija y detallada el Manual de Organización y Funciones del Ministerio de Economía y Finanzas, cuando establece el Viceministerio de Finanzas.

Expone que es un hecho público y notorio que el ciudadano H.A.D.G.D.M., portador de la cédula de identidad personal N°8-238-789, fue designado Viceministro de Finanzas, en multiplicidad de ocasiones, por lo que no podía ser designado Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Al explicar el concepto de la infracción del artículo 17 de la Constitución Política, el licenciado F.Y. arguye que en el artículo 1 de la Resolución de Gabinete N°68 de veinte (20) de abril de dos mil once (2011) expedida por el Consejo de Gabinete "Que acuerda el nombramiento de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Sala Segunda de lo Penal" y el artículo 1 de la Resolución N°64 de primero (1°) de julio de dos mil once (2011) dictada por la Asamblea Nacional, se soslayó el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, contenida en esta disposición constitucional.

Reitera el letrado que la Constitución Política establece de manera clara y específica, en el numeral 2 del artículo 203, que no puede ser nombrado Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, quien haya ocupado un cargo de mando y jurisdicción en el Órgano Ejecutivo, en el período constitucional en curso.

Destaca además que los actos demandados violan directamente, por omisión, el artículo 7 del Código Judicial que dispone que el nombramiento de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia debe efectuarse previa comprobación que el nombrado reúne las condiciones constitucionales requeridas para el cargo, situación que no ocurre con la designación y aprobación del ciudadano H.A.D.G.D.M., ya que dicho nombramiento adolece de un impedimento constitucional que vedaba su nominación...

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