Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 8 de Enero de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Abel Augusto Zamorano

Fecha: 08 de enero de 2019

Materia: Inconstitucionalidad

Acción de inconstitucionalidad

Expediente: 486-17

Vistos:

La Firma de Abogados RODRÍGUEZ ROBLES & ESPINOSA, actuando en nombre y representación de M.H.E., ha interpuesto ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Demanda de Inconstitucionalidad contra la Sentencia No.16 de 12 de abril de 2013, expedida por el Juzgado Primero de Circuito de la Provincia de Coclé, Ramo Civil.

  1. DISPOSICIONES ACUSADAS DE INCONSTITUCIONALES

La acción procesal que nos ocupa plantea ante este Tribunal Constitucional, la Inconstitucionalidad de la Sentencia No.16 de 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Circuito de Coclé, Ramo Civil, que declaró lo siguiente:

"PRIMERO: Que la señora E.T.B.h (sic), mujer, panameña, mayor de edad, con cédula No. 2-59-269, domiciliada en casa sin número, ubicada en Barrio Lindo, Corregimiento de Rio Hato, Distrito de A., Provincia de Coclé, ha poseído de manera pública, pacífica, ininterrumpida y exclusiva por más de quince años un lote de 5 Has + 0.00 m2, que forma parte de la finca No. 567, inscrita en el Registro Público, al tomo 102, folio 336, actualizada al documento digitalizado 571054, con código de ubicación 2101, sección de la propiedad, Provincia de Coclé.

SEGUNDO

Que la señora E.T.B. ha adquirido el dominio por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre dicho terreno, el cual presenta los rumbos, medidas, distancias y superficie siguientes...

TERCERO

Que dicho globo de terreno cuya prescripción se demanda, se encuentra dentro de la finca número 567, inscrita al tomo 10, folio 336, actualizada al documento digitalizado 571054 de la sección de propiedad de la provincia de Coclé, ubicada en la comunidad de Río Hato Sur, tomando la primera entrada a mano derecha después del Cuartel de Policía de Río Hato, siguiendo la carretera de asfalto conocida como El Camino Real, carretera vieja o camino Nacional, siempre manteniéndose a la mano derecha, en la bifurcación se toma hacia la derecha, en la segunda alcantarilla a mano derecha y la finca esta después de la quebrada "La Tuza", distrito de A., provincia de Coclé, actualmente sus colindantes son: Norte: Resto libre de la finca 567, asiento 1, rollo, propiedad de P.M.B. y otros; Sur: Antigua carretera Nacional; Este: Finca 639, rollo 1, asiento 1, propiedad de Inversiones H.V..S.A.; Oeste: Resto libre de la finca 567, asiento 1, rollo, propiedad de P.M.B. y otros.

CUARTO

Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordena a la Dirección General del Registro Público segregar el globo indicado, darle número de finca aparte e inscribirlo a nombre de E.T.B., mujer, panameña, mayor de edad, con cédula No. 2-59-269, domiciliada en casa sin número, ubicada en Barrio Lindo, Corregimiento de Rio Hato, Distrito de A., Provincia de Coclé, quedando el resto de la finca con los datos inscritos, para lo cual remítase copia autenticada de esta sentencia.

SEXTO

Que se deja sin efecto la inscripción provisional de la demanda, comunicada al Registro Público mediante oficio No. 1237 de 8 de septiembre de 2011.

SEPTIMO

Que se fijan costas a cargo del demandado M.H.E., por suma de tres mil setecientos cincuenta balboas (B/.3,750.00)."

  1. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SE ALEGAN COMO INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

    El proponente de la presente acción arguye que la Sentencia No.16 de 12 de abril de 2013, expedida por el Juzgado Primero del Circuito de Coclé, Ramo Civil, contraviene derechos fundamentales contenidos en nuestra Constitución Política, en concordancia con normas convencionales, como lo son: la aplicación de las normas de derecho internacional (artículo 4), el deber de las Autoridades de la República de proteger la vida, honra y bienes de los nacionales y asegurar la efectividad de sus derechos (artículo 17); el debido proceso con relación a los trámites legales (artículo 32); el derecho de propiedad (artículo 47); sobre el derecho a la propiedad privada (artículo 21 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    En general, sostiene el activador constitucional que la Sentencia No.16 de 2013, debe ser declarada inconstitucional, toda vez que se infringió el trámite legal correspondiente, al designarle el juzgador un Defensor de Ausente a la señora P.M.B. (q.e.p.d.), cuando lo que dispone la Ley es asignarle un C.A. litem para defender los intereses de una persona fallecida; así como tampoco el acto censurado fue sometido al trámite de consulta de las Sentencias, previsto en la Ley.

    Las disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas son los artículos 4, 17, 32, 47, todos de la Constitución Política y el artículo 21 numeral 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que a la letra dicen:

    "Artículo 4. La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional.

    Artículo 17. Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.

    Los derechos y garantía que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.

    Artículo 32. Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.

    Artículo 47. Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley por personas jurídicas o naturales.

    "Artículo 21, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Derecho a la Propiedad Privada.

    1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la Ley.

    3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibida por la ley."

    En cuanto a la primera disposición aducida, el actor constitucional señala que desconoce el artículo 4 de la Constitución, al infringirse las normas de Derecho internacional, específicamente en el artículo 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, "el derecho humano y fundamental a la propiedad privada, el cual no puede ser contrariado o vulnerado por disposiciones, normativa o actos de derecho interno como lo son una ley formal o material, decreto reglamentario, Sentencia Judicial, acto administrativo general o individualizado, puesto que tal actuación desconocería abiertamente normas del Derecho Público Internacional", y se produce así la infracción al principio de del debido proceso y al derecho de propiedad de la señora P.M.B. (Q.E.P.D.). (foja 20)

    De igual manera, estima el demandante que el acto censurado debe ser declarado inconstitucional, porque transgrede el artículo 17, "ya que el Juzgador, en detrimento directo del Derecho Fundamental de Propiedad de la señora P.M.B. (Q.E.P.D.) la privó de cinco (5) hectáreas de su Finca No 567, inscrita en el Registro Público al Tomo 102, Folio 336, actualizada al Documento Digitalizado No.571054, con Código de Ubicación 2101, sección de la Propiedad, Provincia de Coclé, con lo que el Juzgado Primero del Circuito de Coclé, Ramo Civil, no cumplió ni hizo cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico que lo obligaban a respetar el Derecho Fundamental de Propiedad de toda persona, vulnerando, igualmente, el principio constitucional de legalidad, consagrado en esta disposición fundamental." (foja 22)

    En relación al derecho al debido proceso (artículo 32), sostiene el promotor constitucional que esta norma ha sido conculcada de forma directa por omisión, toda vez que "el acto judicial que atacamos por Inconstitucional nació de un proceso mediante el cual la señora P.M.B. (Q.E.P.D.), en su calidad de demandada, fue representada por Defensor de Ausente, siendo que por su condición de fallecida el trámite legal exigía que estuviese representada por un CURADOR AD-LITEM (artículo 1489 del Código Judicial)." (foja 26)

    Sobre este aspecto en particular, el demandante considera que "el hecho de NO habérsele designado a la señora P.M.B. (Q.E.P.D.) el CURADOR AD-LITEM que exigía el debido proceso y el principio constitucional de legalidad, para el adecuado ejercicio de su Derecho de Defensa, provocó que la sentencia demandada por esta vía, la afectara, grave y directamente, al privarla de cinco (5) hectáreas de la Finca de su propiedad No. 567. En este mismo orden de ideas, la autoridad judicial a pesar de que dictó el acto que demandamos por inconstitucional en contra de los intereses y derecho de la señora P.M.B. (Q.E.P.D.) y pese a que ella tenía que ser representada por un CURADOR AD-LITEM y no por un defensor de ausente, como se hizo, la misma no se sometió al trámite obligatorio de consulta ante el Tribunal Superior como era el trámite imperativo previsto para estos caso. Al incumplirse este trámite no puede, constitucionalmente hablando, haber quedado ejecutoriada la Sentencia No.16 de 12 de abril de 2013, expedida por el Juzgado Primero del Circuito de Coclé, Ramo Civil." (foja 26)

    Con relación al artículo 47 de la Constitución Política...

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