Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 26 de Septiembre de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Abel Augusto Zamorano

Fecha: 26 de septiembre de 2019

Materia: Inconstitucionalidad

Acción de inconstitucionalidad

Expediente: 688-17

Vistos:

El Licenciado R.R.D., actuando en su propio nombre y representación, ha interpuesto ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Demanda de Inconstitucionalidad contra la frase "mínimo de 3.0, o su equivalente" contenidas en los numerales tres (3) y cuatro (4) del artículo tres (3) de la Ley 40 de 23 de agosto de 2010 "Que regula el Programa de Beca Universal y Modifica un artículo de la Ley 8 de 2010, relativo al financiamiento del Programa."

  1. DISPOSICIONES ACUSADAS DE INCONSTITUCIONALES

    La acción procesal que nos ocupa plantea ante este Tribunal Constitucional, la Inconstitucionalidad de la frase "mínimo de 3.0, o su equivalente" contenido en los numerales 3 y 4 del artículo 3 de la Ley No.40 de 23 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Oficial No.26604 de 23 de agosto de 2010. Dicha acción fue admitida por este Tribunal mediante Providencia de 10 de julio de 2017, por cumplir con los requisitos mínimos de toda demanda de Inconstitucionalidad.

    Es importante aclarar por parte de este Pleno que lo señalado como inconstitucional dentro del artículo 3 de la Ley No.40 de 23 de agosto de 2010, fue objeto de modificación mediante Ley No.14 de 12 de agosto de 2014, "Que modifica y adiciona artículos a la Ley 40 de 2010 y aumenta La Asignación de la Beca Universal", publicada en Gaceta Oficial No.27598-B de fecha 12 de agosto de 2014, que en su artículo cuarto, modificó el artículo 3 de la Ley No.40 de 2010, el cual quedó de la siguiente manera:

    Artículo 4: El artículo 3 de la Ley No.40 de 2010, queda así:

    "Artículo 3. El Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos otorgará una beca universal al estudiante que cumpla los siguientes requisitos:

    1. Sea alumno del subsistema regula de educación.

    2. No cuente con un beneficio educativo estatal.

    3. Que durante el año escolar en curso cuente con promedio académico general mínimo de 3.0, cuando se trate de estudiante de educación primaria.

    4. Que durante el año escolar en curso cuente con un promedio académico mínimo de 3.0 o su equivalente en cada asignatura, cuando se trata de estudiante de educación premedia y media.

    5. Mantenga una buena conducta de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento interno del centro educativo oficial o particular al que pertenezca.

    6. Haya presentado el acudiente la respectiva ficha del centro de salud, que indique que se han cumplido con los controles de vacunación, talla y peso y demás necesarios para su edad."

    Tal como se desprende de lo transcrito, la modificación del artículo 3 de la Ley No.40 de 2010 mediante Ley No.14 de 12 de agosto de 2014, no cambia la esencia de lo reprochado por el actor, por tanto, no altera el análisis de la norma modificada; es decir, que no impide su examen por parte de este Tribunal Constitucional.

  2. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SE ALEGAN COMO INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

    El proponente de la presente acción arguye, que la frase "mínimo de 3.0 o su equivalente" contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 3 de la Ley No.40 de 23 de agosto de 2003, y tal como se indicó, modificada mediante Ley No.14 de 12 de agosto de 2014, debe ser declarada inconstitucional porque trasgreden los artículos 19 y 102 de la Constitución Política de Panamá, normas constitucionales que son del tenor siguiente:

    Artículo 19: No habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad clase social, sexo, religión o ideas políticas.

    "Artículo 102: El Estado establecerá sistemas que proporcionen los recursos adecuados para otorgar becas, auxilios u otras prestaciones económicas a los estudiantes que lo merezcan o lo necesiten.

    En igualdad de circunstancias se preferirá a los económicamente más necesitados."

    Sostiene el activador constitucional que la frase demandada de inconstitucional, no busca satisfacer ninguno de los principios que establece el artículo 102 de la Constitución Política, en el cual claramente se señala que, el Estado podrá establecer sistemas para obtener recursos e implementar programas de becas, ayudas o auxilios económicos, premiando así la excelencia académica de los estudiantes sobresalientes y proporcionar ayuda a las personas con necesidades económicas.

    Por tanto, la violación se produce de forma directa por comisión, por ser "un acto que dispone alguna cosa contraria a lo que establece la ley o una norma jerárquicamente superior al acto acusado" desconociendo lo estipulado en el artículo 102 de la Constitución Política, norma constitucional que señala que las becas, auxilios o prestaciones económicas para estudiantes se otorgarán por merecimiento y la necesidad, no dejando margen a interpretaciones erróneas y mucho menos a reglamentaciones que buscan crear justificaciones.

    Añade a su concepto de infracción, que si el constituyente hubiese tenido la intención de señalar que se crearían beneficios para toda la población, "no hubiese establecido la premisa de la existencia de una necesidad económica, o que quien tenga derecho lo es por habérselo ganado en base al esfuerzo y sacrificio."

    Acota el actor que, las calificaciones escolares se "basan en una tabla del 1 al 5, donde uno es una muy mala calificación y 5 es excelente, premiando la norma en cuestión, una nota mínima de 3, que es la que permite pasar y señala a un estudiante como regular"; concluyendo así que, el artículo 102 de la norma constitucional es claramente violada, por ser uno de los presupuestos constitucionales para que un estudiante reciba una beca, auxilio o cualquier prestación económica, el merecimiento a la misma; mientras que el otro presupuesto es su estado de necesidad.

  3. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2563 del Código Judicial, el representante del Ministerio Público de Turno, Procurador de la Administración, por medio de la Vista Número 790 de 24 de julio de 2017, visible de fojas 17 a 31, emitió concepto sobre la Demanda de Inconstitucionalidad promovida por el Licenciado R.R.D., solicitando que se declare que NO ES INCONSTITUCIONAL la frase "mínimo de 3.0, o su equivalente" contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 3 de la Ley No.40 de 23 de agosto de 2010, que regula el Programa de Beca Universal, por no infringir el artículo 102 ni ningún otro artículo de la Constitución Política.

    El Procurador de la Administración señaló, en referencia a la violación del artículo 19 de la Constitución Política, que no realizó análisis alguno, en virtud que el actor constitucional no cumplió con los requisitos estipulados en el artículo 2650 del Código Judicial, toda vez que no sustentó concepto ni explicación de la supuesta transgresión de dicha norma constitucional.

    El representante del Ministerio Público, planteó un análisis del artículo 91 de la Constitución Política, señalando que la responsabilidad por la vigencia del acceso al Derecho a la educación, no solo recae en el Estado, sino también en los padres familia; pero es el Estado quien organiza y dirige el servicio público de la educación.

    Es el Estado quien tiene todas las facultades constitucionales y legales para establecer políticas que vayan en mejoramiento de la educación.

    La educación es un derecho, y de conformidad al artículo 95 de la Constitución Política, la educación oficial en todos los niveles pre-universitarios es gratuita; teniendo el Estado la obligación de proporcionar al educando los útiles necesarios para su aprendizaje, tal como lo establece los artículos 1 y 262 del Texto Único de la Ley No.47 de 24 de septiembre de 1946, referente a la Ley Orgánica de Educación, modificada y adicionada por la Ley No.34 de 8 de julio de 1995; Ley No.50 de noviembre de 2002; Ley No.60 de 7 de agosto de 2003; Ley No.29 de 20 de julio de 2006; Ley No.10 de 22 de febrero de 2011; Ley No.1 de 17 de enero de 2012 y la Ley No.7 de 8 de marzo de 2012, que desarrolla disposiciones constitucionales que conciben que la educación es una inversión social y que se debe financiar a todos los estratos de la sociedad.

    En ese mismo orden de ideas, el Procurador de la Administración hace alusión al artículo 101 de la Constitución Política, indicando que dicha norma constitucional establece la creación de incentivos económicos en beneficio de la educación pública y de la educación particular; siendo por tanto potestad del Estado crear "alicientes económicos que considere necesarios para establecer beneficios a la educación oficial y privada sin distinción alguna."

    Asimismo, continúa indicando que, de acuerdo al principio de Control de Convencionalidad, la República de Panamá ha ratificado varios...

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