Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 21 de Abril de 2020

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución21 de Abril de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: P.

Ponente: A.R. de Cedeño

Fecha: 21 de abril de 2020

Materia: Inconstitucionalidad

Acción de inconstitucionalidad

Expediente: 125-2020

VISTOS:

La Corte Suprema de Justicia, P., conoce la acción de inconstitucionalidad presentada por el D.A.V.B. apoderado judicial de A.V.A., para que se declare inconstitucional la proclamación efectuada por el Tribunal Electoral de G.A. como Diputada del circuito 8-9, en las elecciones celebradas el 5 de mayo de 2019.

Procede esta Superioridad en esta fase, a verificar el cumplimiento de los requisitos que deben atenderse para que sea admitida esta acción constitucional, de conformidad con los artículos 665, 2560 y 2561 del Código Judicial.

En este contexto, consta que el libelo cumple con los requisitos comunes a toda demanda, según lo establece el artículo 665; ahora bien en cuanto a aquellos propios de esta acción, según los artículos 2560 y 2561 lex cit., se observa lo siguiente:

En primer lugar, anotamos que si bien es cierto en el enunciado de generales del libelo se indicó que el acto sobre el que se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad es la proclamación de G.A. como Diputada del circuito electoral 8-9 en las elecciones generales celebradas el 5 de mayo de 2019, no se cumplió con la transcripción literal del mismo, tal como lo dispone el artículo 2560, numeral 1. Además se puntualizó en la pretensión, que se llame a ocupar la curul como Diputado electo por el Circuito 8-9 el 5 de mayo de 2019, a A.U.V.A., con cédula 8-747-971. (Cfr. fs. 2, 11)

Con relación a los preceptos constitucionales, vemos que el accionante adujo los artículos 2, 4, 17, 18, 136 y 143 de la Constitución Política.

Al explicar el concepto de la infracción del artículo 17 se afirmó que: "El Decreto número 49 del 10 de mayo de 1994 emitido por el tribunal electoral ha transgredido la norma transcrita en concepto de violación directa por omisión. Las autoridades electorales están obligadas a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, no obstante, al dictar el referido Decreto 49 de 1994 las han desconocido".

Asimismo acotó, que "El Decreto 49 de 1994 contraviene palmariamente dicha disposición legal porque permite que en las Juntas de Escrutinio corrijan errores que aparecen en las actas de mesa de votación cuando el numeral 2 del artículo 416 del Código Electoral expresamente señala como causal de nulidad de las actas en las que el cómputo de votos de las mesas...

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