Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 3 de Septiembre de 2020
| Ponente | Olmedo Arrocha Osorio |
| Fecha de Resolución | 3 de Septiembre de 2020 |
| Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: Olmedo Arrocha Osorio
Fecha: 03 de septiembre de 2020
Materia: Inconstitucionalidad
Acción de inconstitucionalidad
Expediente: 593-19
VISTOS:
La Licenciada M.I.M.T., ha interpuesto ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia Acción de Inconstitucionalidad, en su propio nombre y representación contra el artículo 74 de la Ley N°6 de 2 de febrero de 2005, que adiciona el literal i) al artículo 14 de la Ley 57 de 1 de septiembre de 1978 "Por la cual se reglamenta la profesión de Contador Público Autorizado".
Acogida la Demanda y cumplidos los requisitos propios para este tipo de Procesos, entra el Pleno de la Corte Suprema de Justicia a resolver sobre la constitucionalidad de la norma.
I- HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA
La Activadora Constitucional fundamenta su demanda de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la ley 57 del 1 de Septiembre de 1978, regula en Panamá la profesión de Contador Público Autorizado y se detallan en el artículo 14 las funciones conferidas a la Junta Técnica de Contabilidad (J,T,C).
SEGUNDO: Que bajo la ley 6 de 2 de febrero de 2005 se implementó un Programa de E.F. se (sic) insertándose el artículo 14 a la ley N (sic) 57 de 1 de Septiembre de 1978, el cual se refiere a las funciones de la Junta Técnica de Contabilidad.
TERCERO: Que la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, fue publicado (sic) en la Gaceta Oficial No. 25232 de 03 de febrero de 2005.
CUARTO: Que dentro de las funciones de la Junta Técnica de Contabilidad se encuentran identificar adoptar modificar y promulgar mediante resoluciones las normas y procedimiento de contabilidad y auditoría que deben aplicar y seguir las empresas comerciantes y profesionales así como velar por fiel cumplimiento.
QUINTO: Que en la ley 6 de 2 de febrero de 2005 Párrafo 1. Se adoptan como propias y de aplicación en la República de Panamá las Normas Internacionales de Información Financiera emitidas y que emite el Consejo de Normas Internacionales de Información Financiera de Contabilidad (IASB) organismo independiente establecido para promulgar normas contables de aplicación mundial.
SEXTO: Que en la ley 6 de 2 de febrero de 2005 artículo 74 párrafo 2. Se adoptan como propias y de aplicación en la República de Panamá las Normas y Guías Internacionales de Auditoría emitidas y que emita el Comité de prácticas Internacionales de Auditoría de la Federación Internacional de Contadores para la Auditoria de los Estados Financieros.
SÉPTIMO: Que la ley 6 del 2 de Febrero de 2005 elaborada y adoptada por Panamá fue hecha por organismos Internacionales antes del año 2005 y que mediante esta misma ley se les establece a los que ejercen la profesión deben G. por normas de Auditoría emitidas y que emita entendiéndose a los documentos que ya existieron.
II - DISPOSICIÓN ACUSADA DE INCONSTITUCIONAL
La Acción procesal que nos ocupa plantea ante este Tribunal Constitucional, la inconstitucionalidad del artículo 74 de la Ley N°6 de 2 de febrero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 25232 de 03 de febrero de 2005.
El Artículo 74 de la Ley N°6 de 2 de febrero de 2005, cuya inconstitucionalidad se demanda es del tenor siguiente:
"Artículo 74. Se adiciona el literal i) al artículo 14 de la Ley 57 de 1978, así:
Artículo 14. Son funciones de la Junta Técnica de Contabilidad las siguientes:
...i) Identificar, adoptar, modificar y promulgar, mediante resoluciones, las normas y procedimientos de contabilidad y auditoría que deben aplicar y seguir las empresas, comerciantes y profesionales, así como velar por su fiel cumplimiento.
Parágrafo 1. Se adoptan como propias y de aplicación en la República de Panamá, las Normas Internacionales de Información Financiera emitidas y que emita el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB), organismo independiente establecido para promulgar normas contables de aplicación mundial.
Parágrafo 2. Adoptar como propias y de aplicación en la República de Panamá las Normas y Guías Internacionales de Auditoría emitidas y que emita el Comité de Prácticas Internacionales de Auditoría de la Federación Internacional de Contadores, para la auditoría de estados financieros.
Parágrafo 3. Facultar a la Comisión de Normas de Contabilidad Financiera (NOCOFIN) para que recomiende las acciones reglamentarias que se requieran, aplicables a las Normas Internacionales de Contabilidad, a las Normas o Guías Internacionales de Auditoría emitidas por los organismos internacionales".
III- DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN
Las normas constitucionales cuya violación aduce el postulante, son los artículos 159 y 184 de la Constitución Política, los cuales se transcriben según la Gaceta Oficial N° 25,176 del 15 de noviembre de 2004 (versión original) y son del tenor siguiente:
"ARTICULO 159. La función legislativa, es ejercida por medio de la Asamblea Nacional y consiste en expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente:
-
Expedir, modificar, reformar o derogar los Códigos Nacionales.
-
Expedir la Ley general de sueldos propuesta por el Órgano Ejecutivo.
-
Aprobar o desaprobar, antes de su ratificación, los tratados y los convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo.
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Intervenir en la aprobación del Presupuesto del Estado, según lo establece el Título IX de esta Constitución.
-
Declarar la guerra y facultar al Órgano Ejecutivo para asegurar y concertar la paz.
-
Decretar amnistía por delitos políticos.
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Establecer o reformar la división política del territorio nacional.
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Determinar la Ley, el peso, valor, forma, tipo y denominación de la moneda nacional.
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Disponer sobre la aplicación de los bienes nacionales a usos públicos.
-
Establecer impuestos y contribuciones nacionales, rentas y monopolios oficiales para atender los servicios públicos.
-
Dictar las normas oficiales o específicas a las cuales deben sujetarse el Órgano Ejecutivo, las entidades autónomas y semiautónomas, las empresas estatales y mixtas cuando, con respecto a estas últimas, el Estado tenga su control administrativo, financiero o accionario, para los siguientes efectos: negociar y contratar empréstitos; organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; fijar y modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.
-
Determinar, a propuesta del Órgano Ejecutivo, la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Entidades Autónomas, Semiautónomas, Empresas Estatales y demás establecimientos públicos, y distribuir entre ellos las funciones y negocios de la Administración, con el fin de asegurar la eficacia de las funciones administrativas.
-
Organizar los servicios públicos establecidos en esta Constitución; expedir o autorizar la expedición del Pacto Social y los Estatutos de las sociedades de economía mixta y las Leyes orgánicas de las empresas industriales o comerciales del Estado, así como dictar las normas correspondientes a las carreras previstas en el Titulo XI.
-
Decretar las normas relativas a la celebración de contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o algunas de sus entidades o empresas.
-
Aprobar o improbar los contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o alguna de sus entidades o empresas, si su celebración no estuviere reglamentada previamente conforme al numeral catorce o si algunas estipulaciones contractuales no estuvieren ajustadas a la respectiva Ley de autorizaciones.
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Conceder al Órgano Ejecutivo, cuando éste lo solicite, y siempre que la necesidad lo exija, facultades extraordinarias precisas, que serán ejercidas durante el receso de la Asamblea Nacional, mediante Decretos-Leyes. La Ley en que se confieran dichas facultades expresará específicamente la materia y los fines que serán objeto de los Decretos-Leyes y no podrá comprender las materias previstas en los numerales tres, cuatro y diez de este artículo, ni el desarrollo de las garantías fundamentales, el sufragio, el régimen de los partidos y la tipificación de delitos y sanciones. La Ley de facultades extraordinarias expira al iniciarse la legislatura ordinaria subsiguiente.
Todo Decreto-Ley que el Ejecutivo expida en el ejercicio de las facultades que se le confieren, deberá ser sometido al Órgano Legislativo para que legisle sobre la materia en la legislatura ordinaria inmediatamente siguiente a la promulgación del Decreto-Ley de que se trate. El Órgano Legislativo podrá en todo tiempo y a iniciativa propia derogar, modificar o adicionar sin limitación de materias los Decretos-Leyes así dictados.
-
Dictar el Reglamento Orgánico de su régimen interno."
"Artículo 184.Son atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo:
-
Sancionar y promulgar las Leyes, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento.
-
Nombrar y separar los Directores y demás miembros de los servicios de policía y disponer el uso de estos servicios.
-
Nombrar y separar libremente a los Gobernadores de las Provincias.
-
Informar al Órgano Legislativo de las vacantes producidas en los cargos que éste debe proveer.
-
Vigilar la recaudación y administración de las rentas nacionales.
-
Nombrar, con arreglo a lo dispuesto en el Título XI, a las personas que deban desempeñar cualesquiera cargos o empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otro funcionario o corporación.
-
Enviar al Órgano Legislativo, dentro del primer mes de la primera legislatura anual, el Proyecto de Presupuesto General del Estado, salvo que la fecha de toma de posesión del Presidente de la República coincida con la iniciación de dichas sesiones. En este caso, el Presidente de la República deberá hacerlo dentro de los primeros cuarenta días de sesiones.
-
Celebrar contratos administrativos para la prestación de...
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