Fallo Nº S/N de 29 de enero de 2009, 'DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADA POR EL LICENCIADO JUAN CARLOS HENRÍQUEZ, CONTRA ALGUNAS FRASES DEL ARTÍCULO 101 DEL DECRETO LEY N° 7 DE 15 DE FEBRERO DE 2006'.

REPUBLICA DE PANAMA

�RGANO JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA--PLENO

Panam�, veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la demanda de inconstitucionalidad presentada por el licenciado JUAN CARLOS HENR�QUEZ, contra algunas frases del art�culo 101 del Decreto Ley N� 7 de 15 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N� 25491 del 22 de febrero de 2006.

La norma impugnada es del tenor siguiente:

"Los procesos judiciales o investigaciones administrativas que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, ser�n declinados por las autoridades de conocimiento a favor del Ministerio de Comercio e Industrias, pero se regir�n en cuanto a las normas sustantivas por la Ley coet�nea a su iniciaci�n. No obstante lo anterior, aquellos procesos judiciales o administrativos que se encuentren en etapa de decisi�n, ser�n decididos por la misma autoridad que al momento de la entrada en vigor de este Decreto Ley tuviere conocimiento de los mismos para lo cual aplicar� la ley sustantiva y procesal vigente al tiempo de su iniciaci�n". (Lo que est� en negritas es lo demandado por inconstitucional).

LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN

INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCION

El actor sustenta su solicitud de que se declare la inconstitucionalidad en que las frases se�aladas del art�culo 101 del Decreto Ley 7 de 15 de febrero de 2006 infringen las siguientes disposiciones de la Constituci�n:

Art�culo 2 "El Poder P�blico s�lo emana del pueblo

Lo ejerce el Estado conforme esta Constituci�n lo establece, por medio de los �rganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales act�an limitada y separadamente, pero en arm�nica colaboraci�n".

Art�culo 202 "El �rgano Judicial est� constituido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales y los juzgados que le ley establezca

La administraci�n de justicia tambi�n podr� ser ejercida por la jurisdicci�n arbitral, conforme lo determine la Ley. Los tribunales arbitrales podr�n conocer y decidir por s� mismos acerca de su propia competencia".

Indica el accionante que las normas citadas se vulneran directamente por comisi�n al desconocer el principio de la "reserva de la jurisdicci�n". (Cfr. f. 3 del expediente). Sostiene adem�s que "...la facultad de administrar justicia est� deparada al �rgano Judicial y, si bien es posible que otros �rganos coadyuven en la sacra misi�n de procurar el aprovechamiento del bien com�n (justicia) en los casos de "Procesos Judiciales" esta atribuci�n le compete �nica y exclusivamente al �rgano Judicial". (Idem).

OPINI�N DE LA PROCURADUR�A GENERAL DE LA NACI�N

El Procurador de la Administraci�n emiti� concepto mediante Vista N�mero 025 de 19 de octubre de 2006, siendo del criterio de que no debe accederse a la declaratoria de inconstitucionalidad solicitada. (Cfr. fs. 9-19 del expediente).

La Procuradur�a expone que la norma acusada es una disposici�n "transitoria", y que por tanto le es aplicable el contenido del art�culo 32 del C�digo Civil que establece que "Las leyes concernientes a la sustanciaci�n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los t�rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regir�n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci�n".

Agrega que "...la norma transitoria contenida en el art�culo 101 del Decreto Ley N� 7 de 15 de febrero de 2006 es acorde con el esp�ritu del contenido del precepto legal antes citado, que desarrolla lo concerniente a la interpretaci�n y aplicaci�n de la Ley..." ( Cfr. f. 15 del expediente).

En el caso concreto, el Procurador considera que "...los actos jurisdiccionales ejecutados por la administraci�n, son conformes a derecho, siempre y cuando sean susceptibles de ser revisados por la v�a judicial; por tanto, el tema abordado en esta oportunidad, en lo que concierne al traspaso de determinados procesos relativos a las pr�cticas de comercio desleal, de la sede judicial a la administrativa, no vulnera preceptos constitucionales, pues son el resultado del ejercicio de facultades establecidas en el ordenamiento Constitucional y constituye un tema que debe ser abordado desde la �ptica administrativa Estatal, pues versa sobre pol�ticas que tienden a evitar las pr�cticas de comercio desleal". (Cfr. f. 18 del expediente).

FUNDAMENTACION Y DECISI�N DEL PLENO.

La pretensi�n que se formula en este proceso constitucional consiste en que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declare inconstitucional algunas frases del art�culo 101 del Decreto Ley N� 7 del 15 de febrero de 2006, mediante el cual se derogan algunas secciones de la Ley 29 de 1996 y se establece el procedimiento para la investigaci�n administrativa de las pr�cticas de comercio desleal (subvenciones y dumping), asignando su conocimiento al Ministerio de Comercio e Industrias.

Corrresponde entonces confrontar la disposici�n recurrida con las normas constitucionales, a fin de determinar si existen o no los vicios de inconstitucionaldad que se demandan.

En cuanto al art�culo 2� constitucional, el Pleno ha se�alado en fallo reciente que el mismo "...se refiere al principio de soberan�a popular, al tipo de gobierno de la Rep�blica de Panam�, y a la naturaleza de democracia representativa que lo caracteriza. Establece tambi�n una f�rmula pol�tica c�nsona con el principio de legalidad contemplado en el art�culo 18 del Texto Constitucional que ordena que las atribuciones constitucionales se ejerzan en la forma prevista por la Constituci�n, y las leyes que son conforme a ella". (Cfr. Sentencia del Pleno de 19 de enero de 2009).

Por su parte el art�culo 202 de la Norma Fundamental regula la composici�n del �rgano Judicial y la posibilidad de que la administraci�n de justicia sea ejercida por la jurisdicci�n arbitral, conforme a lo que determine la ley.

Con relaci�n a estas dos disposiciones de la Constituci�n, esta Superioridad no constata vulneraci�n constitucional alguna, por cuanto las frases demandadas como inconstitucionales, que hacen parte del art�culo 101 del Decreto Ley 7 de 15 de febrero de 2006, no implican el otorgamiento de facultades de competencia exclusiva de un �rgano del Estado a otro �rgano, ni la intromisi�n de un �rgano en las funciones privativas de otro, como pretende hacer ver el accionante. Tampoco se observa de qu� manera puedan las frases impugnadas, afectar la composici�n del �rgano Judicial ni de los Tribunales de Justicia que refiere el art�culo 202 de la Norma Fundamental.

No obstante, el principio de Unidad de la Constituci�n obliga al Pleno a confrontar las disposiciones atacadas con la totalidad del ordenamiento constitucional, no s�lo con aquellas normas que han sido invocadas como infringidas por el recurrente.

En ese orden de ideas, el Pleno observa que existe un conflicto normativo entre las frases impugnadas y el contenido del art�culo 32 de la Constituci�n, que consagra la garant�a del debido proceso legal.

La citada norma constitucional establece que:

Art�culo 32 "Nadie ser� juzgado sino por autoridad competente y conforme a los tr�mites legales, ni m�s de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria".

Siguiendo al Doctor Arturo Hoyos podemos se�alar que el debido proceso consiste en una instituci�n instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso: a) la oportunidad razonable de ser o�das por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial; b) de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria; c) de aportar pruebas l�citas relacionadas con el objeto del proceso y d) de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnaci�n consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos. (Cfr. ARTURO, Hoyos, "El Debido Proceso", Editorial Temis, S.A.. Santa F� de Bogot�-Colombia, 1996, p�g.54).

Tomando como fundamento lo antes expuesto, encuentra el Pleno que las frases atacadas como inconstitucionales denotan una afectaci�n de esta garant�a del debido proceso legal, consagrada en el art�culo 32 de la Constituci�n, en lo que respecta a que la causa debe ser conocida por el juez predeterminado por la ley.

Este derecho al juez predeterminado por ley se encuentra reconocido en como una garant�a internacional en varios instrumentos internacionales, entre los cuales podemos citar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos de 19 de diciembre de 1966, art�culo 14, y la Convenci�n Europea de Derechos Humanos (CEDH) en su art�culo 6.1. (Cfr. RODR�GUEZ-ZAPATA P�REZ, JORGE, "El Derecho al Juez Predeterminado por la Ley", en el Volumen Colectivo Derechos Procesales Fundamentales" publicado por el Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2005, p. 256 y OFICINA REGIONAL PARA AM�RICA LATINA Y EL CARIBE DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS, "Derecho Internacional de los Derechos Humanos", Segunda Edici�n, Santiago de Chile, Salesianos Impresores, S.A., 2007, p. 375 y s.s.).

Del mismo modo, el art�culo 8, Secci�n 1, de la Convenci�n Americana de Derechos Humanos, aprobado por Panam� mediante la Ley 15 de 28 de octubre de 1977, consagra con claridad el derecho al juez predeterminado por la ley en los siguientes t�rminos:

"Art�culo 8 CADH.

  1. Toda persona tiene derecho a ser o�da, con...

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