Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 1 de Marzo de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma de abogados R. &C., en nombre y representación de ALEJANDRO DUQUE VILLARREAL, ha interpuesto ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 5 y 6 del Decreto Ejecutivo Nº 3, de 2 de enero de 1974, emitido por conducto del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, mediante el cual se ordena la expropiación de la finca Nº 2377, de la cual era dueño el demandante.

Practicados los trámites que establecen los artículos 2554 y concordantes del Código Judicial, el negocio está en el término para resolver, y a ello procede el Pleno previas las siguientes consideraciones.

  1. LA NORMA ACUSADA

    El actor acusa en su demanda de inconstitucionales los artículos 4, 5 y 6 del Decreto Ejecutivo Nº 3, de 2 de enero de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 17.514, de 17 de enero de dicho año, cuyo texto se transcribe a continuación:

    "ARTÍCULO 4º Ordénase pagar en Bonos Agrarios al 1% de interés anual y redimibles en plazo máximo de 40 años, en concepto de indemnización, en la proporción correspondiente, a los que aparecen inscritos como propietarios o acrediten derechos como tales la suma de B/.8,075.00.

    ARTÍCULO 5º O. descontar a favor del Tesoro Nacional, del monto de la indemnización, las sumas que se adeuden al Fisco en concepto de impuestos atrasados sobre el inmueble expropiado.

    ARTÍCULO 6º O. citar al Representante Legal del Banco de Desarrollo Agropecuario, a fin de que haga efectivo su crédito, hasta el monto de la obligación. En caso de quedar algún remanente, el mismo debe ser entregado a los que aparecen inscritos como propietarios o acrediten derechos como tales".

  2. LA NORMA CONSTITUCIONAL VIOLADA Y EL CONCEPTO

    DE LA INFRACCIÓN

    La firma Forense Ramírez & Cigarruista afirma que los artículos transcritos son violatorios del artículo 46 del la Constitución de 1972 antes de ser modificada por los actos reformatorios de 1978 y subsiguientes, el cual establece la figura conocida como expropiación extraordinaria. El texto de dicha norma corresponde al del artículo 47 de la Constitución vigente y preceptúa lo siguiente:

    "ARTÍCULO 46. En caso de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente, que exijan medidas rápidas, el Ejecutivo puede decretar la expropiación u ocupación de la propiedad privada.

    Cuando fuese factible la devolución del objeto ocupado, la ocupación será solo por el tiempo que duren las circunstancias que las hubieren causado.

    El Estado es siempre responsable por toda expropiación que así lleve a cabo y por los daños y perjuicios causados por la expropiación, y pagará su valor cuando haya cesado el motivo determinante de la expropiación u ocupación".

    Antes de entrar a exponer el concepto de la violación, el actor niega que los reales motivos de la expropiación que lo afectara hubiese sido el interés social urgente, ya que afirma que de las 152 hectáreas que tenía la finca 2377 al consultar el Registro Público se verifica que se han hecho varias segregaciones, de las cuales anota un número de siete y comenta que en el año de 1989, durante la crisis política y económica que vivió la República, se titularon más de 53 hectáreas a la sociedad HATO GRANDE, S.A., es decir, "que a una sociedad anónima le entregan, 15 años después de la expropiación, más de un tercio de la finca expropiada en 1974, por razones de interés social urgente, como lo era la ocupación precaria de las tierras privadas" (foja 16). De ahí que el demandante se pregunta: dónde estaba el interés social urgente para expropiar una finca de 150 hectáreas, si transcurridos 21 años desde entonces únicamente se ha entregado menos de un tercio a quienes podrían calificar como precaristas, más de un tercio a una sociedad anónima y 8,573.45 metros cuadrados a una entidad pública de investigación agropecuaria?

    No obstante, como el objeto de la demanda no es cuestionar la potestad del Ejecutivo para decretar una expropiación por interés social urgente, se aboca al análisis de la constitucionalidad de que dicho Órgano del Estado pueda fijar unilateralmente el monto de la indemnización como consecuencia de ese tipo de expropiación, refiriéndose a un fallo emitido por esta Máxima Corporación de Justicia Constitucional el 26 de noviembre de 1993, que cita el artículo 3 de la Ley 57, de 30 de septiembre de 1946, por el cual se desarrolla el artículo 49 de la Constitución promulgada en ese año en torno a la expropiación.

    Afirma el demandante que las normas impugnadas infringen los artículos 32, 44, 287 y 17 de la Constitución, que corresponden a los artículos 31, 43, 251 y 17 del texto original antes de las reformas introducidas a la Constitución Política de 1972.

    Con respecto a la violación del artículo 32, que consagra el principio del debido proceso legal, manifiesta el actor que la expropiación fundada en el artículo 46 de la Constitución de 1972 (correspondiente al 47 en la actualidad), esto es, por causa de un interés social urgente, debió efectuarse de acuerdo con el procedimiento normado en el artículo 3 de la referida Ley 57 de 30 de septiembre de 1946, por lo que el gobierno debió ajustarse a los trámites del artículo mencionado, observando, según conceptúa, los pasos siguientes:

    1. La entidad que necesitaba la finca, debía llamar al propietario para notificarle de su propósito;

    2. Las partes, el Ejecutivo y el propietario, debían de mutuo acuerdo señalar el precio razonable de la finca;

    3. Si el gobierno y el propietario, no llegaban a convenir en el valor de la...

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