Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 1 de Octubre de 1993

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Una vez vencido el término de diez días posteriores a la última publicación del edicto en virtud del cual se pone en conocimiento de los interesados el lapso legal para presentar argumentos por escrito, se ha pasado el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora para presentar el proyecto de decisión, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2556 del Código Judicial.

A. LA PRETENSIÓN.

El 24 de marzo de 1993, el licenciado F.G.R., en representación de la señora T.R.R., presentó demanda de inconstitucionalidad de las resoluciones Nº 105 de 7 de septiembre de 1992, expedida por la Corregiduría de Chilibre y la Nº 286 S.J. de 19 de febrero de 1993, dictada por la Alcaldía del Distrito de Panamá, en virtud de las cuales se ordena en la primera el lanzamiento por intruso de los ocupantes de la finca Nº 29168, ubicada en Buenos Aires del Corregimiento de Chilibre y en la segunda declara intrusa a la señora T.R. y ordena su lanzamiento de la misma finca, antes mencionada.

B. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS:

Como única disposición infringida, se aduce el artículo 32 de la Constitución Política vigente y el concepto de la infracción, la explica así:

"Concepto de la Infracción: Falta de aplicación (violación directa).

El vicio de las Resoluciones dictadas por las autoridades de policía mencionadas puede decirse que se encuentra resumido en el siguiente párrafo de la Resolución de la Alcaldía. Dice:

"Respecto a las pruebas presentadas por la demandada coincidimos en el señalamiento que hace la autoridad primaria de que las mismas son pertinentes en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio que debe ventilarse en los tribunales de justicia".

Tales manifestaciones dejan en claro las infracciones constitucionales en el sentido de que las resoluciones no han sido dictadas por autoridad competente, pues para los juicios posesorios los competentes son los jueces de circuito.

Por otra parte, los trámites legales son los del juicio sumario (Artículo 1335 del Código Judicial).

Lo que ocurre en el presente caso es que a una cuestión posesoria se le han aplicado normas relativas a los contratos de arrendamiento. Por lo tanto, es imposible que se hayan seguido los trámites legales pertinentes. Todo esto fue alegado oportunamente pero en las resoluciones dictadas se han ignorado todos los argumentos presentados por los apoderados de la demandada, probablemente porque no podrían rebatirlos. Tampoco se siguieron los trámites...

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