Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 3 de Abril de 1998

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado R.A.F., en representación de AGROPECUARIA BOCA VIEJA, S.A., interpuso ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia acción de inconstitucionalidad contra la Resolución S/Nº del 28 de septiembre de 1995, dictada por el señor Alcalde del Distrito de R..

  1. EL ACTO ACUSADO

    En la parte pertinente de la Resolución impugnada se establece los siguiente:

    ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a los propietarios de tierras, el retiro de cercas, puertas y portillos, que impidan el libre tránsito de los siguientes caminos reales; caminos carreteros y caminos de herradura:

    1. Camino de las Hermanas

    2. Camino del Rosario

    3. Camino de Antioquía

    4. Camino del M. viejo

    5. Camino M.

    6. Camino del Coca

    7. Camino a la playa de Boca Vieja

    8. Camino a la playa de Boca de Toro

    9. Camino al antiguo pueblo de Remedios o La Garita.

    ARTÍCULO SEGUNDO: Se le ordena a los propietarios de terrenos cerca a ambos lados de los caminos reales, que estén próximos a las Playas de Boca Vieja y Boca de Toro, eliminar las puertas, portillos y portones, que privan el libre tránsito de los peatones, animales y vehículos motorizados, partiendo del punto donde existen la carretera hasta el punto de las mareas altas de ambas playas.

    ARTÍCULO TERCERO: Se le ordena a los propietarios de terrenos retirar las cercas de alambres y de cualquier otro tipo, de los lados que estén próximos a las playas de Boca Vieja y Boca de Toro hasta los doscientos (200) metros tierra dentro, tomando en cuenta el punto final de la marea alta, donde llega el agua salada, de allí doscientos (200) metros para dentro en tierra firme y levantar las cercas a la distancia señalada.

    ARTÍCULO CUARTO: Los propietarios que han estado usando y usufructuando estos caminos se le condena al pago de B/.1.00 por mes, por cada cien metros de longitud de dichos caminos, a la suma de B/.3.000, según preferencia del afectado, más el 6% anual, a partir de la fecha en que tuvo propiedad, ya sea por derechos posesorios o Título Oneroso o pasado por compra y venta, salvo mejor apreciación judicial. en compensación a los daños causados a los habitantes del Municipio.

    ARTÍCULO QUINTO: Se le concede un plazo de treinta (30) días a todos los propietarios de Terrenos en donde se encuentren estos caminos y servidumbres, para que cumplan con el retiro de puertas, portones, portillos, además de construir las cercas que se mencionan en el artículo segundo de esta Resolución, salvo mejor tiempo que arreglen las partes en este Despacho, igualmente se concede el plazo de treinta (30) días, por el pago de compensación señalado en el artículo cuarto de la Resolución en mención".

  2. LAS NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

    Como normas violadas se citan en la demanda los artículos 44, 32, 48, 231 y 240 de la Constitución Política. A juicio del actor, el libre ejercicio del derecho de propiedad que el primero de estos preceptos consagra ha sido vulnerado por la resolución demandada, ya que a través de ella se establecen pautas sobre servidumbres y gravámenes no establecidas por la ley. Agrega, que el Alcalde de R. no es competente para reglamentar servidumbres, ni imponer condenas por compensación o contribución alguna, o sea gravámenes sobre los predios aledaños a las playas del Distrito.

    Según el demandante, el artículo 32 constitucional ha sido violado por el artículo 4º de la resolución demandada, porque en el mismo se establece una condena pecuniaria que no obedece al agotamiento previo de un proceso tendente a establecer la responsabilidad u obligación de los propietarios, sino que en aparente sede jurisdiccional el Alcalde de Remedios arriba a una sanción irregular por falta de legitimidad.

    Con relación al mismo precepto constitucional, el apoderado judicial de la actora considera que el acto impugnado lo viola porque el Alcalde de Remedios carece de competencia para reglamentar lo relativo a las servidumbres de paso, que se rigen por medio de leyes y reglamentos especiales.

    La actora también considera que el artículo 4º de la resolución acusada viola el artículo 48 constitucional, ya que la condena establecida en aquél precepto es una especie de tasa, pues, constituye un gravamen o contribución, aunque se le haya calificado como compensación. De este modo, se rompe con el principio de legalidad que el precepto constitucional citado, según el cual todo tributo o contribución sea establecido por ley.

    El artículo 240, en el que se establecen las funciones de los Alcaldes, fue violado porque dentro de sus numerales no existe ninguna que faculte a estos funcionarios a expedir resoluciones sobre servidumbres, ni a exigir gravámenes relativos a esa materia que puedan ser exigibles mediante una condena a manera de compensación.

    Finalmente, el artículo 231...

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