Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 3 de Octubre de 1997

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante apoderado judicial, la sociedad CLÍNICAS Y HOSPITALES DE ESPECIALIDADES MÉDICAS, S.A. demandó ante el Pleno de esta Corporación la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 3 (JCM) CMP, de 6 de enero de 1997, proferida por la Junta Calificadora Municipal del Concejo Municipal de Panamá.

En opinión de la demandante, la resolución antes mencionada viola los artículos 40 y 48 de la Constitución Nacional, por lo que debe declararse la inconstitucionalidad solicitada.

Admitida la respectiva demanda, se corrió traslado de la misma al Procurador General de la Nación quien, mediante Vista Nº 18, de 14 de julio de 1997, consideró que la resolución demandada no infringe ningún artículo de la Constitución.

Publicado el edicto a que alude el artículo 2555 del Código Judicial y vencido el término correspondiente, se observa que sólo ha emitido opinión la apoderada judicial de la sociedad demandante, por lo que el negocio está en estado de resolver y a ello se procede a continuación.

La demandante pretende, como ya quedó expuesto, que por medio de esta acción constitucional, se declare la inconstitucionalidad de la resolución Nº 3, de 6 enero de 1997, por medio de la cual la Junta Calificadora Municipal del Concejo Municipal de Panamá gravó la actividad que la misma realiza.

A juicio de la demandante, la actitud de la Junta Calificadora Municipal es violatoria de la Constitución, fundamentalmente, porque pretende gravar la actividad que realiza la sociedad tomando como parámetro para ello "los ingresos obtenidos por el ejercicio de una profesión liberal (medicina)", al tiempo que "el gravamen fijado por la Junta Calificadora en concepto de la renta 1125-99-1 a mi mandante en cien balboas mensuales se hace violentando preceptos constitucionales, toda vez que se hace sobre la base de una actividad no previamente fijada" (fs. 14).

Como fundamento de su demanda, la parte actora aduce los artículos 40 y 48 de la Constitución Política vigente. En su opinión, el artículo 40 fue violado en forma directa ya que:

"Se utilizó como base para fijar el monto del gravamen el total de los ingresos brutos del año 1994, el cual conforme a declaración de rentas aportadas al proceso (véase foja 31) ascendió a la suma de ciento noventa y seis siete (sic) balboas, lo que lo ubica en la tercera categoría con en (sic) monto fijado.

Sin embargo, se ha dejado claro en el expediente que el total de camas es de nueve (véase informe fiscal de 9-10-96 del inspector O.C.) y que tienen un precio de hospitalización diaria entre treinta cinco (sic) balboas diarios (véase foja 29 informe de Patria Portugal).

Si ello es así y partimos de que todas las camas...

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