Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 7 de Abril de 1997

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante Auto del 12 de marzo de 1997, la suscrita M.S. resolvió acumular la advertencia de inconstitucionalidad formulada por el licenciado R.C.S., en nombre y representación de los señores A.D.M. e I.D.M., contra la frase: "Contra el auto de enjuiciamiento no cabe recurso alguno", contenida en el artículo 2207-B del Código Judicial, a la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el licenciado MARIO VAN KWARTEL contra la misma frase.

Como normas violadas se citaron los artículos 19, 20 y 22 de la Constitución Política. En opinión del licenciado C.S., la frase acusada viola de manera directa el citado artículo 19 porque, "mientras por un lado se dice que el Auto de enjuiciamiento es IRRECURRIBLE, obviamente por el imputado, en el párrafo siguiente se establece que el Auto de sobreseimiento es apelable por las partes", quienes, "dentro de un proceso penal deben gozar de las mismas garantías procesales, y la Ley debe garantizar que esta disposición constitucional sea respetada. La norma en comento no sigue esta orientación, y contrariamente coloca en desventaja procesal a los sindicados".

El apoderado judicial de los señores MIZRACHI considera además, que la frase acusada infringe el segundo párrafo del aludido artículo 22 constitucional "por cuanto que no garantiza plenamente la defensa de los imputados, partiendo del principio penal la premisa que orienta nuestro INDUBIO PRO REO, mientras que al Ministerio Público y A.P. le brinda toda clases de garantías que niega al primero".

Por su parte, el licenciado MARIO VAN KWARTEL estima que la frase acusada desconoce el principio de igualdad consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, porque crea un desequilibrio de los derechos de las partes al impedir que el imputado apele del auto de enjuiciamiento, sin que se haya hecho inapelable también el auto de sobreseimiento.

OPINIÓN DE LA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACIÓN

Al emitir concepto en ambos negocios, mediante Vista Nº 450 del 26 de octubre de 1995 y 357 del 6 de diciembre de 1996, respectivamente, la señora Procuradora de la Administración pidió al Pleno de la Corte que accediera a la pretensión del actor, por considerar que la frase acusada infringe los artículos 19, 20 y 22 de la Constitución Política, al crear un "evidente desequilibrio entre la figura del inculpado y el agente del Ministerio Público, ya que al primero no se le permite poder apelar en contra del auto de llamamiento a juicio, mientras que al segundo sí se le concede tal prerrogativa, al poder recurrir en contra del auto de sobreseimiento; bien sea provisional o definitivo".

CONSIDERACIONES DEL PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Conforme se ha visto, la frase que se estima inconstitucional está contenida en el párrafo tercero del artículo 2207-B del Código Judicial, adicionado por la Ley Nº 1 del 3 de enero de 1995. Mediante este cuerpo legal, el legislador introdujo nuevas instituciones en el proceso penal panameño, como son: la audiencia preliminar, el proceso directo y el proceso abreviado.

A.A. consideraciones en torno a la "Audiencia Preliminar"

La tramitación de la llamada "audiencia preliminar" está regulada en el Capítulo IX ("De la audiencia preliminar"), del Título II del Libro III del Código Judicial y abarca desde el artículo 2204 hasta el 2207-D, inclusive, siendo aplicables tales disposiciones en los "negocios penales que conocen los Juzgados Municipales y de Circuito en primera instancia" (art. 2528-L).

De acuerdo con el artículo 2204 del Código Judicial, el juez o tribunal de la causa, debe dictar, dentro de los cinco días siguientes al recibimiento del sumario, una resolución, de carácter irrecurrible, en la que fije la fecha para la celebración de la "audiencia preliminar". El mérito legal del sumario debe decidirse en dicha audiencia, la cual debe realizarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la llegada del sumario al tribunal y en ella participarán el imputado, su defensor, el agente del Ministerio Público competente y el acusador particular si lo hubiere.

La resolución que señala la fecha de la audiencia debe notificarse personalmente a las partes, por lo menos, cinco días antes de su celebración; aplicándose, en el caso de la notificación al imputado que no estuviere privado de su libertad, al igual que al defensor y al acusador particular, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2304 del Código Judicial, es decir, serán notificados por correo si no es posible notificarlos personalmente, por ordenarlo así el artículo 2205 ibídem.

Los artículos 2206 y 2207 regulan aspectos relativos a la inasistencia del imputado, de su defensor, del agente del Ministerio Público y del acusador particular a la audiencia preliminar.

En cuanto a la realización misma de la audiencia, el artículo 2207-A dispone que, llegado el día y hora de la audiencia, el debe declarar abierta la sesión y hará leer por Secretaría la Vista Fiscal y el escrito de oposición de la defensa, si lo hubiere.

Posteriormente, el J. concederá la palabra tanto al agente del Ministerio Público para que exponga los resultados de la instrucción sumarial y los medios de prueba que justifiquen la solicitud hecha en la Vista Fiscal, como al defensor para que sustente su escrito de oposición, si lo hubiere. Si el imputado estuviere presente podrá solicitar que se le interrogue sobre los cargos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR