Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 8 de Junio de 1998

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado J.E.L., actuando en nombre propio, interpuso ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia acción de inconstitucionalidad contra las frases que a continuación se subrayan, contenidas en el artículo 2 de la Ley Nº 9 del 16 de abril de 1993:

"Artículo 2. El conductor del vehículo que contravenga la disposición contenida en el artículo anterior, será sancionado con multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00) y la reincidencia ameritará la suspensión de la licencia de conducir, por un término de tres (3) a seis (6) meses".

En opinión del demandante, la frases impugnadas violaron la parte inicial del artículo 18 de la Constitución Política, el cual establece que "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley". La supuesta infracción se dio en el concepto de violación directa, por omisión, toda vez que las citadas frases hacen responsable al conductor del vehículo por la infracción cometida por otra u otras personas, a pesar de que el precepto constitucional aludido sólo permite sancionar a quien efectivamente ha infringido la Constitución o la Ley. En todo caso, agrega, lo procedente es que se castigue a la persona que no haya cumplido con la obligación de utilizar, ella, el cinturón de seguridad y no al conductor del vehículo.

La señora Procuradora de la Administración emitió concepto mediante Vista Nº 114 del 13 de marzo de 1996, en la cual se opuso a la pretensión del demandante, en los siguientes términos:

"... el conductor es el responsable de guiar el automóvil, básicamente de movilizarlo y detenerlo, de acuerdo a las normas o reglas de tránsito terrestre. Pero además, a esta responsabilidad se suma, como lógica consecuencia de la conducción, el responder por los daños que pueda ocasionar su operación e incluso los que sean causados por sus ocupantes.

De allí entonces, que sea el conductor, el garante de la seguridad de quienes transporta, y como tal, es a quien se le puede exigir el cumplimiento de las normas de tránsito o la responsabilidad de su incumplimiento.

La demanda, sólo ubica a los ocupantes del vehículo, en su condición de responsables, pero qué ocurre cuando a dichos ocupantes no se le pueda exigir responsabilidad, por ejemplo, por ser menores de edad o incapaces. Es por ello, que se ubica la responsabilidad en quien ha dado fe de poseer capacidad, actitud y aptitud para conducir un vehículo a motor, es decir, el conductor...

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