Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 10 de Diciembre de 1993

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado M.D.R., en representación de la señora P.B.A., ha demandado que la Corte Suprema de Justicia, que previo el cumplimiento de los trámites legales, declare que es inconstitucional la resolución proferida el 30 de abril de 1991 por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, en el proceso penal seguido a PULINE BROWN ALLEN ante el Juzgado Octavo del Primer Circuito Judicial, Ramo Penal.

Cumplidos los trámites señalados en los artículos 2554 y siguientes del Código Judicial para estos procesos, el negocio está listo para resolver, a lo que se procede previas las consideraciones que a continuación se expone.

  1. LA DEMANDA

El demandante sustenta su pretensión en los siguientes hechos:

"PRIMERO: Mediante sentencia de 13 de diciembre de 1990, el Juzgado octavo del Circuito de lo Penal, del Primer Circuito Judicial, condenó a P.B.A., de generales descritas en autos, a cumplir la pena de treinta y dos (32) de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Internacional de Drogas, en grado de tentativa.

SEGUNDO

A través de memorial de Febrero de 1991, demandé del Juzgado Octavo del Primer Circuito Judicial, Ramo Penal, el reemplazo de la Pena de 32 meses de Prisión impuesta a nuestra representada, por la reprensión privada a que se retire (sic) el artículo 82 del C.P., acorde con el Art. 70 de la Ley 3 del 22 de enero de 1991, la referida solicitud se presentó en el Tribunal de grado, en esa fecha debido a que en el momento que resultara condenada nuestra patrocinada, no existía la Ley 3 del 22 de enero de 1991.

TERCERO

El Tribunal que previo a lo solicitado y por considerarlo procedente decretó reemplazar la pena de treinta y dos (32) meses de prisión impuesta a P.B., por una reprensión privada, advirtiendo al Departamento Nacional de Migración que se encargue que ésta sea expulsada del Territorio Nacional y que no se le permita un nuevo ingreso al país, decretándose su libertad inmediata.

CUARTO

En la actualidad está en ejecución la sentencia dictada en contra de P.B.A., tal como consta en el Certificado No. 40DNC, expedido por el Departamento de Corrección del Ministerio de Gobierno y Justicia, el día 29 de enero de 1991.

QUINTO

El Segundo Tribunal Superior de Justicia, Ramo Penal, interponiendo un criterio subjetivo al querer de la Constitución y la ley, consideró que el delito por el que se procesó a nuestra representada, es un ilícito cometido por extranjero, que es de peligro social y que va en contra de la humanidad, por lo que dada la naturaleza del ilícito PREVIA REVOCATORIA DEL AUTO fechado 20 de febrero de 1991, MANTIENE la pena de 32 meses de prisión contra P.B.A." (fs. 30-31).

Adicionalmente agrega el demandante que la Resolución impugnada, infringe los artículos 15, 17, 18, 19 y 43 de la Constitución Nacional.

En cuanto al concepto de la infracción de las referidas disposiciones constitucionales el recurrente estima que el artículo 15 fue infringido de manera directa, toda vez que la resolución atacada "enerva la aceptación del principio de territorialidad de la ley, proclamado en nuestro ordenamiento jurídico, como en la mayoría de los Estados modernos" (fs. 32).

En relación a los artículos 17 y 18 considera el demandante que dichas normas constitucionales han sido violadas en forma directa, ya que dichos artículos "recogen el principio de legalidad, aplicables a todos los actos públicos, en cuya virtud todas las entidades públicas deben ajustar su actuación a la Constitución y a la Ley, les está vedado incurrir en acciones u omisiones en violación al ordenamiento jurídico, ni por acción ni por omisión" (fs. 32-33).

El artículo 19 de la Constitución por su parte, expone el demandante, consagra el principio de igualdad ante la Ley, por tanto, prohíbe tanto las ventajas en beneficio de persona o personas determinadas, como la discriminación por razones de índole personal y los fueros o privilegios personales. Considera entonces el apoderado judicial de la señora P.B.A., que a ésta le fue denegada la medida liberatoria, por ser de raza negra y extranjera, ya que según establece el recurrente en el libelo de demanda, "ha habido pronunciamientos en igual situación o peor que la que hoy nos ocupa donde se ha favorecido con medidas liberatorias de la naturaleza de la que hoy nos ocupa" (fs. 34).

La última de las normas constitucionales que la resolución impugnada infringe, según el demandante, es el artículo 43, y lo viola en forma directa por omisión.

  1. OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

    De acuerdo con lo señalado en las normas de procedimiento, se le corrió traslado al Procurador General de la Nación de la demanda, quien por medio de la Vista No. 8 de 11 de febrero de 1992, emitió su opinión en relación al presente negocio, en los siguientes términos:

    "... En reiteradas ocasiones la jurisprudencia nacional ha sostenido que el artículo 15 de la Constitución Nacional, es de carácter declarativo, es decir, no consagra derechos subjetivos, por...

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