Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 11 de Enero de 1999

PonenteMIRTZA ANGELICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución11 de Enero de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado A.R., actuando en nombre propio, interpuso ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia acción de inconstitucionalidad contra los Autos Nº 3337, del 31 de octubre de 1997 y Nº 1481, del 20 de mayo de 1998, expedidos por el Juez Tercero de Circuito del Primer Circuito Judicial, Ramo Civil.

En concepto del Pleno, la aludida demanda adolece graves defectos formales.

En efecto, tal como puede apreciarse a fojas 137 y 138, en el punto relativo a las "disposiciones constitucionales que se estiman infringidas", el actor citó como violados los artículos 32, 158, 207, 212 y 294 de la Constitución Política. Sin embargo, al exponer el concepto de la infracción de cada una de estas normas, hace una explicación genérica que sólo parece referirse a la infracción del artículo 32 constitucional, sin que sea posible determinar los cargos de infracción de todos los preceptos constitucionales que considera violados.

Si bien, en este tipo de demandas es posible expresar en forma conjunta el concepto de la infracción de varios preceptos constitucionales, ello debe hacerse de modo tal que pueda extraerse de los razonamientos del actor el concepto de la infracción de todas las disposiciones que cita como violadas, ya que de otro modo se dejaría en manos del Pleno la determinación de los cargos de inconstitucionalidad.

Es oportuno recordar que, según jurisprudencia del Pleno, en el concepto de la infracción se debe explicar en forma detallada y lógica las razones o motivos en que se fundamentan las infracciones al ordenamiento jurídico constitucional, de modo que se ilustre a esta Corporación de Justicia acerca de las violaciones que se alegan. En otras palabras, se requiere que quien acusa de inconstitucionalidad una norma no sólo enuncie formalmente cuál es el concepto de la violación, sino que dé una explicación pormenorizada del mismo, que permita al Pleno examinar el fondo de la violación que se alega (Cfr. Fallos del 25 de octubre de 1996 y del 30 de abril de 1997).

La anotación anterior tiene mayor relevancia si se toma en consideración que en el presente negocio se han impugnado dos resoluciones judiciales distintas (lo que no es propio en este tipo de demandas), sin que se hayan precisado de forma clara y lógica los cargos de infracción de ambas resoluciones respecto de cada uno de los preceptos constitucionales que se cita como violadas. Es decir, que el actor debió explicar la forma como cada una de las resoluciones acusadas...

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