Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 12 de Junio de 1998

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución12 de Junio de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado D.M. actuando en representación del señor ERNESTO CHU JORDAN interpuso, ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Nº 34 del 9 de septiembre de 1996, dictado por el Tribunal Electoral, por medio del cual se reglamenta la inscripción de panameños en el extranjero.

A la precitada demanda se acumuló la acción de inconstitucionalidad interpuesta por la firma forense M., M. &P., en representación del señor J.A.P. MIRO (Entrada Nº 193-97), contra el mismo acto, al igual que la presentada por la firma de abogados V. y Asociados, en representación de JULIO HO CHUNG, BEIXIA HO LAO y otros, contra el artículo 3º del mismo Decreto (Entrada Nº 213-97).

Cumplidos los trámites a que se refieren los artículos 2554 y siguientes del Código Judicial, el Pleno pasa a examinar el fondo del presente negocio.

Como se indicó anteriormente, los demandantes acusan de inconstitucional el Decreto Nº 34 del 9 de septiembre de 1996, expedido por el Tribunal Electoral cuyo texto dispone lo siguiente:

"República de Panamá

Tribunal Electoral

DECRETO Nº 34"

Por medio del cual se reglamenta la inscripción

de panameños nacidos en el exterior"

(de 9 de septiembre de 1996)

EL TRIBUNAL ELECTORAL,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO

Que el Artículo 136 de la Constitución Política de la República, establece que el Tribunal Electoral dirigirá, vigilará y fiscalizará la inscripción de hechos vitales, defunciones, naturalizaciones y demás hechos y actos jurídicos relacionados con el Estado Civil de las personas.

Que el Artículo 137 de la Constitución Política de la República establece las atribuciones del Tribunal Electoral, entre las cuales encuentra la de efectuar las inscripciones de nacimientos de las personas nacidas dentro del territorio nacional, como de los ocurridos en el exterior de padre o madre panameños.

Que el Numeral 2 del Artículo 9 de la Constitución Política de la República establece que son panameños por nacimiento los hijos de padre o madre panameños por nacimientos nacidos fuera del territorio de la República, si aquéllos establecen su domicilio en el territorio nacional.

DECRETA

"ARTICULO 1. El Tribunal Electoral no inscribirá como panameña a ninguna persona nacida en el extranjero, hija de padre o madre panameños nacidos en el extranjero, cuando aquellos hubieran nacido antes de que sus progenitores hubieran establecido su domicilio en Panamá, esto es, nacidos antes de que los padres o el padre o madre panameños haya obtenido su cédula de identidad.

ARTICULO 2. Instrúyase a la Dirección General del Registro Civil para que cancele las inscripciones que no cumplan con esta disposición; esto es, las de hijo de panameños nacidos en el exterior cuando dicho nacimiento haya ocurrido después del 11 de octubre de 1972 y antes de que los padres, también nacidos en el exterior, hubieran establecido su domicilio en Panamá.

ARTICULO 3. Este decreto deroga cualquier otra norma jurídica que lo contravenga y comienza a regir a partir de la fecha. Se ordena su publicación en el Boletín del Tribunal Electoral y en tres diarios de circulación nacional.

Dado en la ciudad de Panamá, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis."

(Publicado en el Boletín del Tribunal Electoral. No. 1,011. Edición Oficial. Año XVIII. Martes 10 de septiembre de 1996. págs. 1-2)

En las precitadas demandas se cita como violados los artículos 2, 9 (numeral 2), 19, 43, 136, 137 (numeral 3) y 153 de la Constitución Política. Veamos el concepto de la infracción de cada una de estas normas.

En la demanda presentada por el señor E.C.J., quien está representado por el licenciado D.M., se cita como violados los artículos 9 (numeral 2) y 19 de la Constitución Política. Opina el mencionado letrado, que el Decreto acusado violó el primero de estos preceptos al establecer condiciones no contempladas en la Constitución Nacional para el reconocimiento de la nacionalidad panameña. Dicho Decreto impone al padre o madre panameños por nacimiento, la condición de establecer su domicilio en el territorio nacional antes del nacimiento de algún hijo en el extranjero, a pesar de que la Constitución es clara al señalar que son los hijos los que tienen que establecer su domicilio en el territorio nacional, por ser los que van a acogerse a la nacionalidad panameña.

En cuanto al artículo 19 constitucional, el licenciado M. considera que la misma se infringió al negar el Decreto impugnado a los panameños nacidos en el extranjero, el derecho a ser considerados como tales, creándose de este modo una discriminación en su contra.

En la demanda presentada por la firma M., M. &P., en representación del señor J.A.P.M., se consideran violadas los artículos 2, 9 (numeral 2), 43, 136 y 137 (numeral 3) y 153 de la Constitución Política.

El primero de estos preceptos se estima violado por el Decreto impugnado porque a través del mismo el Tribunal Electoral ha reglamentado una norma constitucional, interfiriendo de esta manera con las funciones del Órgano Legislativo y desconociendo el principio de separación de poderes contenido en el supracitado artículo 2.

En cuanto al numeral 2 del artículo 9 de la Carta Fundamenta, éste se considera infringido porque establece dos requisitos para el reconocimiento de la nacionalidad panameña, distintos a los establecidos en aquél precepto constitucional, cuales son: la indicación de un término dentro del cual los interesados deben establecer su domicilio en Panamá y la obtención de la cédula de identidad personal, como sinónimo de residencia en el territorio panameño.

A juicio de la apoderada judicial del señor PRECIADO MIRO, el Decreto No. 34 de 1996, también viola el contenido del artículo 43 constitucional, pues, a pesar de no ser un Decreto de orden público ni de interés social, ni contener ninguna expresión en tal sentido, establece un régimen de retroactividad al dictaminar la cancelación de las inscripciones de nacimientos que no cumplan con lo establecido en su artículo 2.

El artículo 136 de la Constitución Política se considera violado, ya que esta norma le reserva al Tribunal Electoral funciones de aplicación e interpretación de la Ley Electoral, pero no la función de...

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