Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 12 de Agosto de 1994

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1994
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Licenciado D.A.A.G., en su propio nombre, ha demandado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que declare inconstitucional el artículo 331 del Código Judicial de la República de Panamá, por ser violatorio de los principios consagrados en los artículos 208 y 220 de la Constitución Política vigente.

Cumplidos los trámites señalados en los artículos 2554 y siguientes del Código Judicial para estos procesos, el negocio está listo para resolver, a lo que se procede, previas las consideraciones que a continuación se expone.

  1. NORMA ACUSADA

    El artículo 331 del Código Judicial cuya inconstitucionalidad se demanda es del siguiente tenor:

    "Artículo 331. El período del Procurador General de la Nación y del Procurador de la Administración será de diez años. El del Fiscal Delegado de la República, del Fiscal Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, y el de los Fiscales Superiores de Distrito Judicial de seis años; el de los Fiscales de Circuito de cuatro años y el de los Personeros Municipales de tres, pero sujetos a las disposiciones de la Carrera Judicial".

  2. LA DEMANDA

    En su demanda el actor señala que el artículo 331 del Código Judicial, pugna con el artículo 208 en relación directa con el artículo 220, ambos de la Constitución. Estas normas preceptúan textualmente:

    Artículo 208. Los Magistrados y los Jueces no serán depuestos ni suspendidos o trasladados en el ejercicio de sus cargos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley".

    "Artículo 220. Rigen respecto a los Agentes del Ministerio Público las mismas disposiciones que para los funcionarios judiciales establecen los artículos 202, 205, 207, 208, 209 y 213".

    Afirma el recurrente que la vigencia y aplicación de los artículos 208 y 220 de la Carta Fundamental de la República constituye un sólido valladar a la creencia equivocada de que, la ausencia de una carrera judicial significa, en la correlación de ideas para la creación de nuevos espacios políticos, la certeza de que los integrantes del Ministerio Público pueden ser removidos, inclusive sin que para ello se requiera cumplir con las exigencias consagradas en la Constitución Nacional. El piso jurídico que sirve de sostén a esta tesis está constituido por el artículo 331 del Código Judicial, cuya aplicación haría nugatoria la garantía de la estabilidad y, consecuentemente, las prerrogativas y los derechos requeridos por los funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Público para el más acabado ejercicio de sus funciones. (fs. 4).

  3. OPINIÓN DEL PROCURADOR

    El señor Procurador General de la Nación al emitir su opinión, mediante V.F. Nº 33 de 21 de julio de 1993, expuso que el artículo 208 de la Constitución establece una reserva de ley que deja al desarrollo de la legislación formal la determinación de los casos en que los funcionarios judiciales podrán ser depuestos, suspendidos o trasladados, y por remisión del 220 constitucional estos supuestos son aplicables a los agentes del Ministerio Público. Precisamente señala el señor P., tales formalidades se encuentran consagradas en varias disposiciones del Código Judicial, entre éstas el artículo 331 de dicha legislación procesal. Conviene aclarar, no obstante, que a pesar de que el artículo en mención establece los distintos períodos para el nombramiento de cada uno de los agentes de instrucción del Ministerio Público, al no existir en nuestra institución la Carrera Judicial, la sustitución de cualquier funcionario puede ser efectuada bien sea, por faltas a la ética judicial o por delitos perpetrados en el ejercicio de sus funciones, por el vencimiento del tiempo en que fue nombrado en la posición o del funcionario que completó el período de aquél, o simplemente por voluntad del superior jerárquico que los ha nominado. (fs. 14-15).

    En lo referente a la violación del artículo 220 de la Constitución, el señor Agente del Ministerio Público expuso que "el artículo en mención (refiriéndose al 331 del Código Judicial) señala períodos fijos o predeterminados para el ejercicio del cargo de cada una de las categorías de los agentes de instrucción que existen en el Ministerio Público. Sin embargo, no hay una disposición similar para los miembros del Órgano Judicial. Es más, en el citado código existe una norma, el artículo 278 del Código Judicial, que establece la inamovilidad de éstos, situación que refuerza aún más la falsa creencia de que los funcionarios de instrucción también son inamovibles. En este sentido, la norma en comentario no debe ser objeto de confusión, pues ella alude a la inamovilidad de los funcionarios que están amparados por la Carrera Judicial, la cual se fundamenta en méritos, títulos, antecedentes, dentro de lo que se incluye, además, la experiencia para ocupar el cargo sometido a concurso, de acuerdo con los requisitos legalmente establecidos y con los procedimientos que establece el reglamento de la mencionada Carrera Judicial. Es sabido que en el Órgano Judicial existe actualmente dicha carrera de modo que sólo los funcionarios que han concursado conforme a sus requisitos están amparados con ella. En el Ministerio Público, hasta el momento, no se ha establecido la misma para sus funcionarios" (fs. 15).

    Finalmente, expresa el mencionado funcionario, que en el artículo 331 del Código Judicial existe un párrafo condicional, el final, que habla de la duración del período para el cual son nombrados los distintos agentes de instrucción: el mismo será el que ella indique para cada una de las distintas categorías de funcionarios descritos por la norma, "pero sujetos a las disposiciones de la Carrera Judicial"; lo que no significa otra cosa, que al establecerse la aludida carrera, y se obtengan los puestos de acuerdo a sus prescripciones, obviamente, sí podrán tener inamovilidad, pues están sujetos o amparados por todas las garantías de que gozan los funcionarios del Órgano Judicial que han hecho su ingreso a ella, tal como lo establece el artículo 278 del Código Judicial, antes examinado". (fs. 18).

    El Representante del Ministerio Público en virtud de todos estos razonamientos considera que el artículo 331 del Código Judicial en nada infringe los artículos 208 y 220 de nuestra Constitución Nacional, razón por la cual solicita al PLENO de la Honorable Corte Suprema de Justicia, salvo mejor criterio, que así lo declare.

  4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    El Pleno de la Corte Suprema de Justicia considera conveniente, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 2557 del Código Judicial, confrontar la norma acusada, en primer lugar con los artículos 221, 300 y 302, ordinal 2º de la Constitución.

    El artículo 331 del Código Judicial establece el período de duración en sus cargos de todos los Agentes del Ministerio Público. En su parte inicial, la norma se limita a señalar que el período del Procurador General de la Nación y el del Procurador de la Administración será de diez años. Estas frases de la norma no son más que una repetición de la parte final del artículo 218 de la Constitución, por lo que en esta parte de la norma no existe ningún vicio de inconstitucionalidad.

    A seguidas, la norma tachada de inconstitucional establece el término de duración en sus cargos del Fiscal Auxiliar de la República, del F.D. de la Procuraduría General de la Nación, de los Fiscales de Distrito Judicial, de los Fiscales de Circuito y, por último, de los Personeros Municipales, todo ello, "sujeto a las disposiciones de carrera judicial".

    El artículo 221 de la Carta Fundamental regula lo relativo al nombramiento de los distintos Agentes del Ministerio Público. El texto de esa norma es del contenido siguiente:

    "Artículo 221: El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración y sus suplentes serán nombrados del mismo modo que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

    Los Fiscales y Personeros serán nombrados por sus superiores jerárquicos. El personal subalterno será nombrado por el F. o P. respectivo. Todos estos nombramientos serán hechos con arreglo a la Carrera Judicial, según lo dispuesto en el Título XI."

    La norma transcrita establece que el Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración, así como sus suplentes, serán nombrados del mismo modo que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, es decir, mediante acuerdo del Consejo de Gabinete sujeto a la aprobación del Órgano Legislativo (Art. 195, ordinal 2º de la Constitución). También preceptúa el referido precepto constitucional, que los Fiscales y Personeros serán nombrados por sus superiores jerárquicos, en tanto que la designación del personal subalterno corresponderá al F. o P. respectivo. Todos estos nombramientos concluye la norma "serán hechos con arreglo a la Carrera Judicial, según lo dispuesto en el Título XI".

    Veamos entonces, las disposiciones...

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