Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 12 de Agosto de 1994

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1994
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La Licenciada Elitza A. Cedeño, Magistrada del Primer Tribunal Superior de Justicia, ha presentado consulta de Inconstitucionalidad contra el último párrafo del artículo 200 del Código Judicial.

Dicha consulta fue elevada porque la Magistrada C. al resolver acerca de la admisión de la demanda propuesta por las sociedades Kreport Investment, Inc. y Corporación de Inversiones Navales, S.A. contra el Licenciado C.S., Juez Segundo del Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, consideró como norma aplicable al caso el artículo 200 del Código Judicial.

Cumplidos los trámites que el Código Judicial establece en sus artículos 2554 y siguientes, para esta clase de procesos constitucionales, el mismo se encuentra en estado de decidir y a ello se procede conforme a las consideraciones siguientes.

  1. LA CONSULTA Y SU FUNDAMENTACIÓN

    Al hacer un análisis del artículo 200 del Código Judicial, la Magistrada C. considera que el último párrafo de esa norma viola en forma directa el numeral 2 del artículo 203 de la Constitución Nacional, porque el mismo atribuye competencia a los superiores jerárquicos para el conocimiento de las causas en que los jueces y magistrados son demandados por omisión o prestación defectuosa o deficiente en la ejecución de sus funciones y el precepto constitucional mencionado, le confiere tal atribución a la Corte Suprema de Justicia.

    Agrega, que como consecuencia de la anterior violación se infringe también el artículo 32 constitucional, en virtud de que el mismo consagra la llamada garantía del debido proceso (fs. 9- 11).

  2. CRITERIO DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

    Mediante su Vista Nº 49, de 11 de octubre de 1993, el señor P. General de la Nación emitió concepto respecto de la consulta formulada. Consideró el señor Agente del Ministerio Público que la funcionaria consultante interpretó erróneamente la competencia que la norma consultada otorga a la Corte Suprema de Justicia y al respectivo superior del funcionario jurisdiccional demandado, confundiéndola con la competencia de la Corte Suprema de Justicia en materia contencioso administrativa, la cual es ajena a lo preceptuado en el mencionado artículo 200 del Código Judicial.

    Expresó, asimismo, que la interpretación errónea de la juzgadora estriba en no haber asociado que la atribución asignada por la norma constitucional (artículo 203, numeral 2) a la Corte Suprema de Justicia respecto de los actos, omisiones, prestación defectuosa o deficiente de los servicios públicos en el ejercicio de sus funciones, debe entenderse dentro de la jurisdicción contencioso administrativa y que, por tanto, la responsabilidad derivada de los daños ocasionados por los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones, escapan del ámbito de esta especial jurisdicción, para lo cual, la ley procesal ha creado los mecanismos legales correspondientes.

    En lo que concierne a la supuesta violación del artículo 32 de la Constitución Nacional, el señor P. General de la Nación estima que la misma no se ha materializado, porque que "el Código Judicial, en general, y el artículo 200 en particular, no hacen sino, precisamente, organizar los mecanismos procedimentales, a través de los cuales se garantizan los derechos fundamentales de los asociados" (fs. 15- 20).

  3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    El artículo 200 del Código Judicial, cuyo último párrafo se tacha de inconstitucional, consagra tres supuestos diferentes en virtud de los cuales los magistrados y jueces han de responder por los perjuicios que ocasionen a las partes en el proceso. Según la norma, esa responsabilidad será exigible siempre que el funcionario jurisdiccional haya procedido con dolo, fraude o en forma arbitraria; o cuando rehuse, omita o retarde de manera injustificada una resolución que deba dictar de oficio o a solicitud de parte; y, cuando viole la ley por ignorancia inexcusable.

    En el aspecto relativo a la competencia, la norma establece que dicha responsabilidad será exigible "en proceso separado ante el respectivo superior, caso en el cual admitirá apelación si la cuantía lo permite, o, en única instancia ante la Corte Suprema de Justicia.

    Para determinar si el artículo 200 del Código Judicial, que otorga competencia a los superiores jerárquicos para conocer de las causas en las cuales se pretenda que los Jueces y Magistrados respondan, por los perjuicios que causen a las partes con su actuación, efectivamente infringe los artículos 203, numeral 2 y 32 de la Constitución Nacional, es necesario, en primer lugar establecer si la Administración de Justicia es o no un servicio público; y en segundo lugar el alcance de la responsabilidad del Estado por la actuación de los funcionarios judiciales.

  4. A. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO UN SERVICIO PÚBLICO.

    ESCOBAR LÓPEZ plantea que los jueces y magistrados "son agentes públicos investidos de un empleo o función permanente, mediante el cual se satisface el servicio público de administrar justicia, a cargo del Estado. Y respecto al cumplimiento de sus funciones y los actos inherentes a ellas, deben ceñirse a la norma objetiva o situación jurídica general, lo que es determinante para la prestación de aquél servicio público y la consiguiente responsabilidad derivada de sus actos". Agrega, igualmente, que la actividad de administrar justicia en sí misma "está encaminada a satisfacer una necesidad de carácter general, de manera continua y obligatoria, como que se trata de un servicio público básico o primario"...

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