Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 15 de Noviembre de 1994

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Dr. J.E.L.T., actuando en su propio nombre, presentó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia acción de inconstitucionalidad contra el resuelto N.D.C.R.H. 03-88 dictado el día 30 de septiembre de 1988, por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (INRENARE) y en contra de la Resolución D. G. 01-89 dictada el 12 de enero de 1989, ambas de la Dirección General del Instituto de Recursos Naturales Renovables y en contra de la Resolución J. D. Nº 06-90, dictada el 29 de junio de 1990 por la Junta Directiva del Instituto de Recursos Naturales Renovables (INRENARE).

Es necesario hacer mención que en el aspecto administrativo, las resoluciones antes mencionadas, fueron declaradas ilegales por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 4 de agosto de 1994, en virtud de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción presentada ante esa Corporación.

No obstante, esa decisión de la Sala Tercera no afecta la que tome el Pleno al resolver la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que debe proseguirse con el estudio de fondo de esta demanda.

Admitida la acción de inconstitucionalidad y remitida en traslado a la Procuraduría de la Administración, se recibió la Vista Nº 240 de 30 de mayo de 1991, en la que se hacen objeciones sobre la admisión de la demanda por cuanto se consideró que al recurrente le quedaba la vía Contencioso Administrativa para reclamar contra las decisiones que le afectaban. En cuanto a la pretensión del accionante, considera que no se han dado las violaciones alegadas porque según su opinión en el expediente existen suficientes elementos de juicio que fundamentan las resoluciones tachadas de inconstitucionales y en cuanto al manejo de los conceptos que diferencian las aguas pluviales de las aguas fluviales, estiman que la sanción que se impuso al señor L. fue por usar "las aguas de la quebrada de piedra en el Corregimiento de Gorgona, en la Provincia de Panamá, constatadas mediante una represa de piedra y concreto sin permiso del INRENARE.

Sostiene la Procuraduría de la Administración que tanto las aguas que provienen de la lluvia como las que fluyen en los ríos y arroyuelos están sujetas a las reglamentaciones del Decreto Nº 35 de 1966 porque constituyen precipitaciones de agua atmosférica que forman parte de los recursos hidráulicos del Estado.

Una vez devuelto el expediente, mediante providencia de 13 de junio de 1991, se fijó en lista por el término de 10 días contados a partir del último día de publicación del edicto a fin de que el demandante y todas las personas interesadas presentaran por escrito los alegatos y argumentos sobre el caso. Sin embargo, por espacio de 3 años la Secretaría General no logró publicar el edicto hasta el mes de junio del año en curso y dentro del período correspondiente se recibió el alegato del demandante que aparece de folios 68 a 87 inclusive.

RESOLUCIONES ACUSADAS DE INCONSTITUCIONALIDAD

El accionante dirige la acusación de inconstitucionalidad contra tres resoluciones del INSTITUTO DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES que se refieren a la misma materia y que son del siguiente tenor:

A. Transcripción de la Resolución D.G.R.H. 03-88

"REPÚBLICA DE PANAMÁ

INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS RENOVABLES

RESOLUCIÓN D.G.R.H. 03-88

"Por medio del cual se sanciona: J.L. y se ordena otras medidas".

La Dirección General del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables en uso de sus facultades y,

CONSIDERANDO:

Que en inspección realizada al área de Quebrada Piedra, Corregimiento de Nueva Gorgona, Distrito de Chame, Provincia de Panamá, se pudo detectar que el señor J.L., levantó una represa de piedra y concreto sobre el cauce de la Quebrada Piedra.

Que el Decreto de Ley 35 de 1966, establece la protección del Recurso Agua y prohíbe su explotación sin el permiso expedido por esta autoridad.

Que dicho Decreto Ley contempla en el Artículo 56 que constituye infracción con multa de B/.20.00 hasta B/.2000.00 el uso del Recurso hídrico sin autorización de esta Institución.

Que la Ley 21 de 1986 crea y faculta a esta Institución para conocer y sancionar todas las infracciones de las normas que protegen los recursos naturales renovables entre las cuales se encuentra el agua.

RESUELVE:

PRIMERO

Sancionar al señor J.L. con multa de MIL BALBOAS B/.1,000.00), y se le concede el término diez (10) días hábiles para su cancelación.

SEGUNDO

Ordenar al señor J.L. la destrucción de la presa de tierra construida aguas abajo de la represa de concreto, de igual manera se le exige el libre paso de agua, por vertedero o por tubo, del mismo caudal que tiene la quebrada a unos 300 mts. aguas arriba de la represa.

TERCERO

Se le concede al señor J.L. el término de 15 días para que inicie los trámites de solicitud de la respectiva concesión de aguas o se le vuelve a multar.

CUARTO

Se le solicita el concurso de las Autoridades Administrativas de Policía y Fuerzas de Defensa para hacer efectiva esta Resolución.

QUINTO

Contra esta Resolución se pueden interponer los Recursos de Reconsideración, Apelación o ambos dentro de los cinco (5) días hábiles a partir de su notificación.

DERECHO: Ley 21 de 1986.

Decreto Ley 35 de 1966.

Dado en Paraíso, Corregimiento de Ancón a los 30 días del mes de septiembre de 1988.

N. y Cúmplase.

(fdo) AGR. CÉSAR MONTENEGRO Z.

DIRECTOR GENERAL DE INRENARE

(fdo.) ING. A.J.

DIRECTOR DE CUENCAS Y RECURSOS HIDROGRÁFICOS"

B. Transcripción de la Resolución DG-01-89

"REPÚBLICA DE PANAMÁ

INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS

NATURALES RENOVABLES

RESOLUCIÓN Nº DG-01-89

POR MEDIO DE LA CUAL SE MANTIENE EN TODAS SUS PARTES LA...

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