Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 16 de Mayo de 2000

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce del fondo de la advertencia de inconstitucionalidad propuesta por la firma forense Tile y R. actuando en representación de Falcon Security Investment, S.A. contra los artículos 9 y 10 del Decreto Ejecutivo No. 89 de 8 de junio de 1993 que reglamenta la Ley 24 de 23 de noviembre de 1992. Esta advertencia se presenta dado que en opinión del actor se infringen los artículos 179 numeral 14 y 48 de la Constitución Nacional.

Con fundamento en los artículos 710 y 711 del Código Judicial, se acumularon a ésta, las advertencias de inconstitucionalidad formuladas por la firma forense antes indicada, actuando en representación de Productos de Prestigio, S.A., R.G., P.N.J., G.T.C. y Asociados, Stimulus, S.A., R.Q.B., C.A.R.C., Seguros Nacionales, S.A., Megamotors, S.A., Corporación Global de Telecomunicaciones, S.A. y Rofer, S.A. mediante autos de 22 de febrero y 3 de marzo de 1999 respectivamente. Así las cosas, el Pleno de la Corte procederá al análisis de dichas advertencias, bajo un solo contexto por ser idénticas en su fundamentación y pretensión.

Planteamientos del A.

Tal como se ha mencionado con anterioridad, el actor estima en cada una de las advertencias presentadas que los artículo 9 y 10 del Decreto Ejecutivo No. 89 de 8 de junio de 1993 conculca los artículos 179 numeral 14 y 48 de la Carta Política, cuyo contenido es el siguiente:

ARTICULO 179.-Son atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo:

1. ................................. .....................................

.....................................

14. Reglamentar las leyes que lo requieren para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu.

.....................................

"ARTICULO 48.-Nadie está obligado a pagar contribución o impuesto, que no estuvieren legalmente establecidos y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescrita en la leyes."

Al desarrollar el concepto de la violación de la primera de tales disposiciones, el advirtiente explica que la potestad reglamentaria de la cual a su juicio no se debieron haber apartado las disposiciones que se acusan de inconstitucionales, tiene la finalidad de "desarrollar los preceptos de la Ley, desenvolverlos, precisarlos, concretarlos, crear los medios para su ejecución y dictar las medidas para su cumplimiento, sin que al hacerlo pueda el Órgano Ejecutivo modificar en ningún aspecto la ley así reglamentada."

Sustenta su planteamiento en la doctrina y en la jurisprudencia nacional, aludiendo al fallo de 10 de diciembre de 1948 y a la sentencia de 29 de octubre de 1991 (R.J. de octubre de 1991, pág. 145). En esta última sentencia la Sala Tercera de la Corte señaló que derivado del artículo 179 numeral 14 de la Carta Política debe existir la necesidad de reglamentación para facilitar la ejecución de la ley y que todo reglamento está subordinado tanto a la Constitución como a las leyes conforme lo preceptúa el artículo 15 del Código Civil, y que el respeto a la jerarquía es uno de los límites formales de la potestad reglamentaria.

Al referirse el advirtiente a la violación de la norma constitucional por parte de la reglamentación establecida en los artículos 9 y 10 del Decreto Ejecutivo No. 89 de 8 de junio de 1993, el actor señala que se han introducido por medio de dichos artículos nuevos elementos, condiciones, requisitos, restricciones y limitaciones que ella no contiene, ya que la Ley 24 de 1992 en sus artículos 4 y 5 es clara al señalar los requisitos necesarios para que proceda la deducción de quienes inviertan directa o indirectamente en reforestación.

Es así como el advirtiente indica que el artículo 5 de la ley 24 de 1992 regula como requisito para acceder a la deducción indirecta que las "sumas invertidas provengan de una fuente distinta a la actividad de reforestación." (cfr. foja 33) por lo que en su opinión, solamente sobre dicho requisito debe reglamentarse sin crear nuevas condiciones o requisitos.

El Artículo 4 de la Ley en referencia estatuye lo atinente a la deducción directa efectuada por las empresas reforestadoras, las cuales y para tal efecto tendrán que estar inscritas en el Registro Forestal del Instituto de Recursos Renovables (INRENARE) (actual ANAM), por mandato de esta disposición.

Ante lo expresado concluye el advirtiente que el artículo 4 en comento "no establece requisito alguno que deban cumplir los inversionistas forestales indirectos y mucho menos condiciona la deducibilidad de las inversiones efectuadas por éstos, al cumplimiento de condiciones o requisito alguno, como lo efectúan los artículos 9 y 10 del Decreto Reglamentario." (cfr. foja 34). Concluye señalando que las materias reservadas a la ley no pueden ser modificadas por medio de reglamentos del Ejecutivo, agregando que tradicionalmente entre ellas se encuentran la ley fiscal y penal.

En cuanto a la violación del artículo 48 de la Constitución Nacional, el actor indica que con fundamento en esta norma y en el artículo 153 inciso 10 de la Constitución Nacional, únicamente la ley promulgada "conforme a los principios constitucionales que rigen la materia pueden crear, modificar o suprimir impuestos, definir el hecho generador de la relación jurídico-tributaria, fijar otorgar exenciones o beneficios, señalar con toda precisión los límites estrictos dentro de los cuales éstos habrán de otorgarse, sin conceder competencias discrecionales...".

Por otra parte el advirtiente pone de manifiesto que los artículos 9 y 10 del Decreto Ejecutivo que se impugna, introducen "una condición" necesaria para que sea viable el reconocimiento de la deducción indirecta en materia forestal, cuyo objeto real es que el contribuyente tribute en base a un renta gravable a la cual no se excluyan los gastos dimanantes de dicha inversión forestal.

Ello de acuerdo a lo expresado por el recurrente, trae como consecuencia que el contribuyente (inversionista forestal indirecto) se vea obligado a pagar impuestos de conformidad con lo establecido en un decreto reglamentario y no en una normativa de rango legal, afectándose en consecuencia la cuantía que sólo puede regularse por ley, que en este caso específico no estatuyó limitaciones o condiciones a la deducción forestal indirecta, contrario a lo establecido en el reglamento expedido por el Organo Ejecutivo.

En consecuencia, considera el actor que las condiciones y limitaciones que establecen los artículos que se impugnan equivalen a aumentar vía reglamentaria el monto del impuesto previsto por ley.

Criterio de la Procuraduría de la Administración

La representante del Ministerio Público mediante su vista fiscal No. 228 de 24 de mayo de 1999, solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 9 y 10...

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