Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 19 de Febrero de 1997

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado E.E.R.M., en representación del señor C.R.D., el día 25 de septiembre de 1995 presentó ante la Secretaría General de esta máxima corporación de justicia, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos: 77-A numeral 3, el 142 donde dice: "Las Primas de producción estarán exentas de las cotizaciones del régimen de seguridad social", y el artículo 219 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, tal como fue adicionado y subrogado, respectivamente, por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995.

Admitida la demanda se dio traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera concepto, y a efecto de que tanto el demandante como todas las personas interesadas presentaran argumentos por escrito sobre el particular, se hizo la publicación respectiva del edicto en un periódico de circulación nacional (art. 2554 del Código Judicial), período en el cual el demandante presentó escrito de oposición (fs.32-41) a la opinión del Procurador General de la Nación. Corresponde examinar la pretensión en el fondo y a ello se procede previa las consideraciones siguientes:

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

El licenciado R.M. después de transcribir las disposiciones que acusa de inconstitucionales, indica cuáles son las disposiciones constitucionales infringidas y el concepto en que lo han sido. En lo medular se expresa sobre cada norma censurada en los términos siguientes:

A. Artículo 77-A, numeral 3:

Infringe el artículo 153 de la Constitución Nacional en su numeral 1 en el concepto de violación directa, porque según su opinión, otorga facultad general al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, para crear normas sustantivas de derecho laboral, tales como crear modalidades de trabajo, en cuya ejecución se pueden pactar contratos por tiempo definido sucesivos, sin que la relación de trabajo se convierta en indefinida.

Argumenta además, que el trabajo de planta y el trabajo de temporada, son las dos únicas modalidades de trabajo reconocidos por nuestra legislación laboral, toda vez que fueron derogadas las normas legales que reconocían los trabajos ocasionales, accidentales y eventuales. Considera que tanto las derogadas como las vigentes mantienen en común la duración del trabajo. Finalmente señala que correspondería a la Asamblea Legislativa establecer nuevas modalidades.

B. Artículo 142 donde dice: "Las primas de producción estarán exentas de las cotizaciones del régimen de seguridad social":

Esa norma, según el demandante, viola de manera directa los artículos 109 y 110 de la Constitución Nacional, del Capítulo Sexto que trata sobre Salud, Seguridad Social y Asistencia Social. En desarrollo de estas normas el Estado creó la Caja de Seguro Social, mediante la Ley 134 de 27 de abril de 1943, modificada por el Decreto Ley Nº 14 de 27 de agosto de 1954, el cual en sus artículos 35-C y 62-B se refiere al sueldo de los trabajadores. Concluye advirtiendo que una norma de carácter laboral, que desarrolla y concreta aspectos del Capítulo Tercero de la Constitución Nacional, pretende derogar y modificar otra norma legal de Seguridad Social, que desarrolla y concreta el Capítulo Sexto de la Constitución Nacional y que además es de carácter especial.

C. Artículo 219:

Se afirma que esta disposición infringe en forma directa el artículo 70 de la Constitución Nacional, porque autoriza el despido sin justa causa, otorgando al empleador facultad general para despedir sin que exista causa alguna para hacerlo, a cambio de que pague en determinadas circunstancias un recargo sobre la indemnización a que pudiese tener derecho. Agrega, que no se trata de una facultad condicionada a las "Excepciones Especiales" que permite la norma infringida, sino una facultad general "Erga Omnes" que vulnera el presupuesto fundamental de la norma infringida que consagra el principio de que: "ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa", presupuesto que se concreta en la práctica, al garantizar el derecho al reintegro una vez acreditado en el proceso la ausencia de justa causa para que se produjera el despido y concluye anotando que se trata de una facultad general que choca de frente con el principal y fundamental presupuesto del artículo 70 de la Constitución Nacional.

OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Al dar respuesta al traslado, la máxima representación del Ministerio Público, en su Vista Nº46 de 1 de diciembre de 1995, considera que si bien la demanda fue admitida, en la misma no se expusieron los hechos en que se fundamenta, tal como lo exige el artículo 2551 del Código Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 654 ibídem. Dicha inobservancia hace inadmisible la demanda (art.2552); y que en ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia.

  1. Con respecto al artículo 77-A de la Ley 44 de 1995, y la supuesta violación del artículo 153 ordinal 1, de la Constitución Nacional, considera que no existe congruencia, porque en atención a la facultad contenida en el artículo que se dice vulnerado, la Asamblea Legislativa modificó, reformó, derogó, disposiciones del Código de Trabajo, aprobado mediante Decreto de Gabinete Nº 252 de 1971 y que constituye un conjunto sistemático y ordenado de normas legislativas fundamentales del derecho del Trabajo.

    Al alegar el demandante que nuestra legislación laboral sólo reconoce dos tipos o modalidades de trabajo, demuestra que tiene cierta confusión en conceptos de Derecho Laboral.

    Sostiene que las modalidades de trabajo a que se refiere el artículo 77-A deben ser aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, y siendo las disposiciones del Código de Trabajo normas de orden público, le corresponde al...

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