Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 19 de Noviembre de 1993

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado MARCO ANTONIO HERRERA MOW demandó la declaratoria de inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 202 del Código Judicial y la frase "que sólo será susceptible del recurso de reconsideración" contenida en el párrafo tercero de dicho artículo.

Una vez admitida la demanda, le fue corrida en traslado al Procurador General de la Administración, quien contestó el traslado en la vista Nº295 del 17 de junio de 1993.

Continuando con la ritualidad establecida para esta clase de juicios, el negocio fue fijado en lista por el término de 10 días y se efectuaron las publicaciones del edicto correspondiente. Posterior a ello, tanto el demandante como un interesado presentaron argumentos por escrito sobre el caso. Por lo que habiéndose celebrado cada uno de los trámites de ley, toca al Pleno de la Corte decidir sobre los cargos de inconstitucionalidad presentados en esta acción.

Los hechos en que el demandante fundamenta la acción hacen mención de las leyes a través de las cuales se adoptó el Código Judicial y posteriormente se modificó, adicionó y derogó parte de dicho Código, el cual contempla el Título VIII denominado Deberes, Responsabilidades y Facultades de los Magistrados y Jueces, en cuyo texto se encuentra la norma que contiene el párrafo y la frase señalados de inconstitucional.

A continuación se transcribe el artículo 202 del Código Judicial, subrayándose el párrafo y frase considerados inconstitucionales por el accionante:

"Artículo 202. Los Magistrados y Jueces tendrán las siguientes facultades disciplinarias:

1- Sancionar con multa de DIEZ BALBOAS (B/.10.00) a CINCUENTA BALBOAS (B/.50.00) a sus subalternos, a los demás empleados públicos y a los particulares que no cumplan o demoren sin causa justificada, las órdenes que dichas autoridades les impartan en ejercicio de sus funciones e imponer las demás multas que autoriza este Código. La multa se impondrá por resolución motivada, previo informe secretarial o comprobación sumaria y contra ella sólo procederá el recurso de reconsideración.

Ejecutoriada la resolución que imponga una multa, si no se consigna su valor, se convertirá en arresto a razón de DOS BALBOAS (B/.2.00) por cada día y sin exceder de veinte días.

2- Imponer pena de arresto hasta por cinco días a quienes le falten el debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

Para imponer esta pena es necesario comprobar la falta con certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho o con prueba testimonial sumaria.

La sanción se impondrá por medio de resolución motivada, que sólo será susceptible del recurso de reconsideración dentro de los tres días siguientes a su notificación personal.

En firme la resolución, se remitirá copia de ella al correspondiente funcionario de policía del lugar, quien deberá cumplirla inmediatamente;

3- Expulsar de las audiencias a quienes perturben su curso;

4- Sancionar con multa de DIEZ BALBOAS (B/.10.00) a CINCUENTA BALBOAS (B/.50.00) a los patronos o representantes legales de la empresa que impidan a sus trabajadores la comparecencia al despacho judicial para rendir declaración o para atender cualesquiera otra citación que se les haga".

Sostiene el licenciado H.M. que la disposición constitucional que estima infringida es el artículo 32, cuyo contenido es el siguiente:

ARTICULO 32. Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria".

En cuanto al concepto de la infracción, manifiesta el demandante que el artículo 32 resulta violado en concepto de violación directa "toda vez que la imposición de la pena que postula -entiéndase el artículo 202 del Código Judicial-, se sustentará antojadiza y unilateralmente en la certificación de un...

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