Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 19 de Noviembre de 1999

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la Demanda de Inconstitucionalidad presentada por el licenciado I.O.A.F. actuando en representación de M.L.D.O., contra el ordinal 13 del artículo 4 de la Ley 2 de 2 de junio de 1987, modificada por la Ley 19 de 3 de agosto de 1992.

A este respecto el demandante expuso como fundamento de su libelo, los siguientes hechos:

"PRIMERO: Actualmente existen Gobernadores que se han dado la tarea de suspender a los Alcaldes, supuestamente actuando en apego a la Ley.

SEGUNDO

Tal acción de los Gobernadores violenta (si) norma constitucional que prohíbe tal hecho.

TERCERO

Es tarea jurídica, lograr que la ley no transgreda disposiciones constitucionales.

CUARTO

Recientemente el Gobernador de la Provincia de Veraguas emitió la resolución No. 46 de 28 de mayo de 1998 donde suspende temporalmente y por 30 días al Alcalde Municipal del Distrito de Santiago, donde se invoca el ordinal 13 del artículo 4 de la Ley 2 de 2 de junio de 1987 modificado por la ley 19 de 3 de Agosto de 1992, como fundamento de derecho."

Es así como se observa que el demandante estima que la norma acusada de inconstitucional vulnera el artículo 232 de la Carta Política, explicando el concepto de la violación de la siguiente manera:

Este artículo 232 de la Constitución nacional (sic) a (sic) sido infringida (sic) por el ordinal 13 del artículo 4 de la Ley 2 de 2 de Junio de 1987 modificado por la ley 19 de 3 de Agosto (sic) de 1992, ya que el concederle a los Gobernadores la atribución de suspender a los Alcaldes, violentando la norma constitucional, ya que no le es permitido tal acción a las autoridades administrativas nacionales. Para tener claro cuales son los funcionarios municipales y nacionales, debemos apegarnos a lo establecido en el artículo 755 del Código Administrativo, que SEÑALA que en general, son empleados administrativos nacionales los que intervienen exclusivamente en asuntos de la Nación, y municipales, lo que manejen asuntos de Distritos; aunque tengan alguna intervención en los de la Nación. La Ley (sic) no puede violar la Constitución, y los únicos facultados para suspender a los Alcaldes son los funcionarios competentes del Ministerio Público y del Órgano Judicial.

No es permitido que alguien elegido por la voluntad popular sea suspendido por funcionarios escogidos por la voluntad del Órgano Ejecutivo."

POSICIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

El Ministerio Público al exponer su opinión mediante la Vista fiscal No. 26 de 12 de agosto de 1998, desarrolla la evolución y comparación de las figuras del Gobernador y Alcalde, a partir del la relación jerárquica y de subordinación del último con respecto al primero.

Esta relación histórica se inicia con la Constitución de 1904 en la cual se establece que el Alcalde es un agente del Gobernador; carácter éste que fue reiterado mediante Ley 14 de 1909, dado que la Constitución en cuestión delegaba en la ley la potestad de señalar como se efectuaría dicho nombramiento.

Señala el Procurador General de la Nación que de acuerdo con el artículo 187 de la Constitución Nacional de 1941, el Alcalde es de libre nombramiento y remoción del Gobernador, afectándose así la autonomía de los Municipios.

Seguidamente y bajo la vigencia de la Constitución de 1946, se establece mediante Ley 39 de 1946 que los Alcaldes se eligen por votación popular, no obstante indica el Procurador que mediante Ley 108 de 1960 se reitera que el Gobernador es el jefe máximo de la provincia y que el Alcalde debe observar las instrucciones del Gobernador para la recta ejecución de las órdenes superiores.

Continúa explicando la Procuraduría General de la Nación que, bajo la vigencia de la versión original de la Constitución de 1972 nace la ley 106 de 1973 en virtud de la cual los Gobernadores podían subordinar y suspender a los Alcaldes. El acto reformatorio de 1978 no varió esa situación, sin embargo, con el Acto Constitucional de 1983, se consagra en el artículo 238 que los Alcaldes son elegidos por votación popular. A raíz ello, fue necesario adecuar la Ley 106 de 1973 mediante las reformas introducidas a través de la Ley 52 de 1984, con la cual se estableció que el Alcalde se elegiría mediante sufragio popular. Bajo la vigencia de esta reforma constitucional se emite la Ley 2 de 1987 reformada por la Ley 19 de 1992, la cual contiene la disposición que se impugna por inconstitucional, así como se consagra que el Gobernador es la primera figura de la provincia.

Hechas estas explicaciones, el Procurador General de la Nación puntualiza que el Gobernador tiene más jerarquía que el Alcalde aun cuando haya sido elegido mediante sufragio, ya que en materia administrativa y policiva, se encuentra subordinado en autoridad y poder al Gobernador, con la finalidad de lograr una...

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