Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 20 de Enero de 1999
| Ponente | MIRTZA ANGELICA FRANCESCHI DE AGUILERA |
| Fecha de Resolución | 20 de Enero de 1999 |
| Emisor | Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
El licenciado G.E.F.H. actuando en representación de S.R., interpueso ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 18 del artículo 103 de la Ley No. 29 de 1 de febrero de 1996, "Por la cual se dictan normas sobre la defensa de la competencia y se adoptan otras medidas".
Cumplidos los trámites a que se refieren los artículos 2554 y siguientes del Código Judicial, el Pleno pasa a examinar el fondo del presente negocio.
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LA NORMA ACUSADA.
La norma que se acusa de inconstitucional es el numeral 18 del artículo 103 de la Ley No. 29 de 1 de febrero de 1996, cuyo contenido es el siguiente:
"Artículo 103. Funciones de la Comisión. La Comisión tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
...
18. Conocer de las quejas que presenten los consumidores, en forma individual o colectiva, en relación con las garantías sobre funcionamiento, reparación, reemplazo del bien o devolución de sumas pagadas por el consumidor, cuando dicho bien no funcione adecuadamente durante el período de garantía, por defecto del producto o causa imputable al fabricante, importador o proveedor, siempre que el bien tenga un valor de hasta quinientos balboas (B/.500.00).
Las decisiones de la Comisión, en los casos señalados en este numeral, serán de obligatorio cumplimiento y la Comisión, previa reglamentación al efecto, deberá garantizar el derecho de apelación en caso necesario.
En los casos de un bien cuyo valor exceda de quinientos balboas (B/.500.00), el consumidor podrá, indistintamente utilizar el proceso de conciliación a que se refiere el capítulo II del título VII, o hacer uso del proceso jurisdiccional prescrito en el título VIII de esta Ley.
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DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS Y EL
CONCEPTO DE LA INFRACCION.
Los preceptos de la Constitución Política que se citan como violados son los artículos 2 y 199. La primera de estas normas, que dispone que el Poder Público sólo emana del pueblo y lo ejerce el Estado por medio de los Organos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración. Se estima que el numeral 18 del artículo 103 de la Ley 29 de 1996 viola en forma directa, por comisión, el principio de separación de los poderes del Estado, contenido en el artículo 2 de la Constitución, porque otorga funciones vinculadas a la potestad de administrar justicia a la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC), institución adscrita al Organo Ejecutivo, a pesar de que existen las estructuras jurisdiccionales de comercio para hacer frente a las controversias civiles entre consumidores y proveedores. (fs. 4-5)
En igual sentido el demandante estima violado el artículo 199 de la Constitución Política, el cual consagra que el Organo Judicial está constituido por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales y los Juzgados que la Ley establezca. En la parte medular de la exposición de los vicios de inconstitucionalidad de que se acusa esta norma, el apoderado judicial de la parte actora expresa que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha limitado en distintos fallos el fenómeno de fraccionamiento de la función jurisdiccional, en defensa de la privativa función del Organo Judicial para administrar justicia y en uno de estos casos la Corte Suprema de Justicia, declaró inconstitucional en Sentencia de 14 de octubre de 1991, la facultad del Ministerio de Comercio e Industrias para resolver los conflictos de oposición a registro de marcas; que la función inconstitucionalmente atribuida a la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor difiere mínimamente de la competencia que le fue otorgada por el artículo 144 de la Ley No. 29 de 1996, a los Juzgados Municipales creados por esta ley, quienes conocen privativamente y exclusivamente de las demandas cuya cuantía no exceda de tres mil balboas (B/.3,000.00) de parte del consumidor; y que el litigio iniciado por medio de una simple queja sobre las materias descritas en el ordinal 18 del artículo 103 es de naturaleza jurisdiccional, razón suficiente para que este conflicto sea dirimido por el Organo Judicial. (fs. 5-7)
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OPINION DE LA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACION
La señora Procuradora de la Administración emitió concepto mediante su Vista No. 442 de 1 de octubre de 1997, en la cual señaló que el numeral 18 del artículo 103 de la Ley No. 29 de 1996 no vulnera los artículos 2 y 199 de la Constitución Política porque el Organo Ejecutivo no está invadiendo el campo de acción del Organo Judicial.
La Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor fue concebida como un organismo independiente pero adscrito al Ministerio de Comercio e Industrias, cuya finalidad es la de investigar y sancionar, dentro de los límites de su competencia, la realización de los actos y conductas prohibidas por la Ley No. 29 de 1996.
Agrega la representate del Ministerio Público que la experiencia comercial en Panamá ha demostrado que la mayor cantidad de los conflictos que se dan entre proveedores y consumidores, se relacionan con el incumplimiento de los proveedores de poner...
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