Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 21 de Enero de 1998

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución21 de Enero de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante Nota Nº 224, del 30 de mayo de 1997, la Secretaria Judicial del Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial remitió a la Corte Suprema de Justicia la consulta de constitucionalidad de la frase: "salvo los garantizados con derechos reales sobre determinados bienes", consagrada en el artículo 166 del Código de Trabajo.

La citada frase está contenida en el artículo 166 del Código de Trabajo, cuyo texto transcribimos a continuación para mayor ilustración:

"Artículo 166. En caso de quiebra o insolvencia del empleador, el importe de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas a los trabajadores gozarán de prelación sobre cualquier otro crédito, incluidos los preferentes, y los que existan a favor del Estado y la Caja de Seguro Social, salvo los garantizados con derechos reales sobre determinados bienes. El crédito preferente de que gozan los trabajadores surte efecto sobre todos los bienes del empleador." (Subrayado del Pleno).

De acuerdo con el consultante, la disposición transcrita establece una excepción al privilegio, según esa misma norma, deben gozar los créditos laborales sobre cualquier otro tipo de crédito, sin importar la naturaleza de éstos. Con dicha excepción, se pretende sobreponer los intereses de un tercero particular, por encima, no sólo de los trabajadores, sino también del propio Estado y de la seguridad social, intereses que deben privilegiarse frente a los particulares, tal como ordena el artículo 46 de la Constitución Política.

El doctor Vasco Torres agrega, que el derecho del trabajo es un Derecho Social, caracterizado por la intervención estatal; por su vigencia a través de normas constitucionales cuyo contenido no puede ser desconocido por las leyes ordinarias; por el tratamiento especial que ofrece, en atención a las categorías económico-sociales de los individuos a los cuales se aplica. Se trata, además, de normas de orden público, según establece el artículo 2 del Código de Trabajo.

En opinión del consultante, la frase impugnada desconoce el contenido del artículo 74 de la Constitución Política, que obliga al Estado a brindarle protección a los trabajadores, pues, a través de ella se favorece una relación jurídica de tipo privado mercantil, al preferirse al acreedor hipotecario para que éste satisfaga su crédito por encima del crédito de los trabajadores. Con ello, se le está dando mayor tutela a un acto privado de dos particulares, en detrimento de una acción que, si bien es de un trabajador individual, se enmarca dentro de una relación jurídica con contenido de orden público.

La señora Procuradora de la Administración contestó el traslado mediante Vista Nº 275 del 24 de junio de 1997, en la cual pidió a la Corte que...

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