Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 23 de Noviembre de 1994

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma de abogados B. &B. en ejercicio de la acción popular que consagra el artículo 203, primer párrafo del numeral 1º de la Constitución Nacional, presentó ante la Corte Suprema de Justicia Recurso de Inconstitucionalidad contra los artículos 1º, 3º, 4º y 5º de la Ley 75 de 19 de septiembre de 1978, "Por la cual se reglamenta la adquisición de explosivos y sus accesorios para las obras del Estado".

Admitida la demanda se le corrió en traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera concepto dentro del término de diez (10) días. En tiempo oportuno el representante del Ministerio emitió opinión sobre este negocio jurídico, mediante su Vista Fiscal Nº 61 de 1 de octubre de 1992, legible de fojas 8 a 27 de este expediente.

Conforme a lo establecido en el artículo 2555 del Código Judicial, oportunamente se fijó en lista el negocio por el término de diez (10) días para que el demandante y todas las personas interesadas presentaran argumentos por escrito sobre el caso.

Cumplidos los trámites legales pertinentes, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver el caso subjúdice tal como lo preceptúa el artículo 2557 del Código Judicial confrontando las normas acusadas de inconstitucionalidad con todos los preceptos de la Constitución que estime pertinente.

  1. LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO

    El recurrente alega que los artículos 1º, 3º, 4º y 5º de la Ley 75 de 19 de septiembre de 1978, son violatorios de los artículos 290 y 307 de la Constitución Política de la República de Panamá.

    En su libelo de demanda el actor expone el concepto en que han sido infringidas las normas constitucionales que estima violadas en los siguientes términos:

    "CONCEPTO GENERAL DE LAS INFRACCIONES AL ARTÍCULO 290 DE LA CONSTITUCIÓN

    Los artículos 1º, 3º, 4º y 5º de la Ley 75 de 19 de septiembre de 1978 infringen en forma directa al Artículo 290 de la Constitución Política, ya que en los mismos se crean prohibiciones y limitaciones a la fabricación y al comercio de explosivos. La adquisición y el uso de los explosivos son indispensables para el debido desarrollo de ciertas actividades industriales y comerciales de carácter civil, tales como la construcción y la minería. De suerte que como consecuencia, y con fundamento en la vigencia de los preceptos legales que se acusan de inconstitucionales, ha sido posible organizar una sociedad anónima que controla el comercio de explosivos mediante prácticas monopolísticas en perjuicio del público.

    En efecto, los preceptos que se señalan como infractores al Artículo 290 de la Carta limitan y restringen no sólo la fabricación, sino también el uso, la obtención y el comercio de los explosivos y sus accesorios. Con fundamento en los preceptos legales que se tachan de inconstitucionales, se ha procedido a constituir una sociedad anónima comercial, la cual es la única persona natural o jurídica que en la actualidad puede dedicarse en el territorio nacional a la fabricación y tráfico comercial con explosivos, los cuales, como antes se ha dicho, son indispensables para el desarrollo de la industria de la construcción y de la explotación de la minería. Dicho control sobre los explosivos constituye un monopolio en perjuicio del público. En esta forma los preceptos legales impugnados infringen al Artículo 290 de la Carta Fundamental.

    A continuación explicamos el concepto en que cada uno de los artículos de la Ley 75 de 1978 a que se contrae esta demanda infringen lo preceptuado en el Artículo 290 de la Carta Fundamental, y los conceptos de dichas infracciones.

    CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES DE CADA UNO DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS.

    A. El Artículo 1º de la Ley 75 de 1978 es violatorio de los Artículos 290 y 307 de la Carta Fundamental debido a que prohíbe la fabricación de explosivos a los particulares en todo el territorio nacional, cuando la propia Constitución en su Artículo 307, como se explica a continuación, sólo requiere un permiso previo del Ejecutivo para fabricar explosivos. Como consecuencia de la aplicación de este Artículo 1 se ha creado una situación que impide el establecimiento en Panamá de una fábrica de explosivos, ya que tal actividad sólo puede ser ejercida por el Estado, o por éste en asocio de ciertos particulares. Esta prohibición constituye un obstáculo al libre comercio y a la industria y por lo tanto infringe lo dispuesto en el Artículo 290 de la Carta.

    B. El artículo 3º de la Ley 75 que tachamos igualmente de inconstitucional, determina los requisitos que deben reunir los particulares para poder asociarse con el Estado con el fin de operar fábricas de explosivos. Es obvio que, al igual que el Artículo 1º de la Ley 75, este precepto infringe al Artículo 290 de la Constitución por cuanto auspicia en la industria de explosivos un acoplamiento entre el Estado y determinados particulares mediante sociedades comerciales, precisamente con el propósito de "restringir e imposibilitar el libre comercio y la competencia". En la práctica la formación de una sociedad anónima con fundamento en este precepto ha tenido como consecuencia la restricción de la industria de explosivos con efectos de monopolio en perjuicio del público, lo cual infringe el Artículo 290 de la Carta Fundamental.

    C. El Artículo 4º de la Ley 75, que igualmente acusamos de violatorio del Artículo 290 de la Constitución, impone una conducta claramente monopolista, por cuanto obliga a toda persona, natural o jurídica, que construya alguna obra por cuenta o a nombre del Estado, sus dependencias o entidades autónomas, a obtener los explosivos y sus accesorios sólo de aquellas empresas dedicadas a la fabricación y comercialización de explosivos en las cuales el Estado sea accionista mayoritario.

    Como puede verse el Artículo 4º que acusamos de inconstitucional implica una abierta limitación al libre comercio y a la competencia, lo cual ha llevado a la creación de un monopolio en perjuicio del público, que es precisamente lo que pretende evitar la norma constitucional que señalamos como infringida.

    D. El Artículo 5º de la Ley 75 se ocupa de ampliar el alcance del monopolio que en favor de una entidad comercial establecen los preceptos anteriores de la Ley. Este Artículo 5 contempla una figura novedosa en nuestro Derecho: estipula que en todo contrato en que el Estado tenga interés se encuentra implícita una cláusula que obliga a los contratistas "a obtener sus explosivos y sus accesorios en las empresas dedicadas a la fabricación y comercialización en las cuales el Estado sea accionista mayoritario".

    El artículo 5º, a más de una aberración jurídica, es contrario al principio general rector de la economía nacional, que consagra la Constitución en su Artículo 277, según el cual "el ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares". Por lo demás, este precepto constitucional que establece el carácter primordial del sector privado en la economía, constituye en la actualidad piedra angular de la política económica, no sólo del gobierno panameño, sino de la mayoría de las naciones del mundo.

    La aplicación del Artículo 5º es particularmente perjudicial para los contratistas de obras del Estado y para las empresas mineras cuyas concesiones les son otorgadas mediante Contratos con el Gobierno, ya que les priva del derecho a la libre competencia sin restricciones, que garantiza la Carta Fundamental en lo que respecta a la adjudicación de los explosivos y sus accesorios que les son indispensables para el desarrollo de sus actividades, todo lo cual redunda en perjuicio del público y de la propia economía nacional.

    CONCEPTO GENERAL DE LA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 307 DE LA CONSTITUCIÓN

    La Carta Constitucional en su Artículo 307, que igualmente se señala como violado, se ocupa de reglamentar los artefactos que denomina como "armas y elementos de guerra", y se limita a establecer que para su "fabricación, importación y exportación, se requerirá permiso previo del Ejecutivo".

    Como puede verse, en el supuesto de que consideremos a los explosivos como "armas de guerra", lejos de establecer un monopolio para su fabricación, uso y comercio, la Carta se limita a exigir un permiso previo del Órgano Ejecutivo. De suerte que la exigencia de que los explosivos sólo pueden ser fabricados y comercializados por el Estado, o por una sociedad controlado por éste, constituye una condición no contemplada en el Artículo 307 para el ejercicio de tales actividades industriales y comerciales. Por lo tanto, los Artículos 1º, 3º 4º, y 5º de la Ley 75 de 1978, que en esta demanda se acusan de inconstitucionales, infringen...

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