Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 24 de Marzo de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Dr. R.V.G., actuando en nombre y representación del señor E.O.M.D., interpuso ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia acción de inconstitucionalidad en contra de la Resolución Nº 180 de 15 de junio de 1993, proferida por el Tribunal Electoral.

Admitida la demanda, se corrió en traslado al Procurador de la Administración quien, a través su Vista Nº 441 de 1º de octubre de 1993, promovió un recurso de apelación en contra de la providencia que la admite.

El citado agente del Ministerio Público considera que dicha acción no debió admitirse, en virtud de que se interpuso en contra de una resolución confirmatoria y no en contra de la resolución originaria, creadora de la situación jurídica que afecta al actor. Agrega, asimismo, que la anterior circunstancia trae como consecuencia que la acción en referencia sea inocua, porque aunque se obtuviera la anulación de la Resolución confirmatoria impugnada, quedaría en firme la resolución originaria emitida por el Director General del Registro Civil.

Concluye argumentando el Procurador de la Administración que, la admisión de la presente acción de inconstitucionalidad pugna con el principio de economía procesal recogido en el artículo 212 de la Constitución Nacional pues, de adelantarse un proceso que podría culminar, incluso, con una decisión favorable, no se satisfaría en nada el interés último del demandante, puesto que la única vía a través de la cual se podría alcanzar tal fin, si a ello hubiere lugar, sería atacando la Resolución Nº 45 de 28 de julio de 1992, expedida por el Director General del Registro Civil.

Al entrar a resolver el fondo del presente negocio, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia estima necesario formular previamente ciertas observaciones con respecto al llamado "Recurso de Apelación" promovido por el representante del Ministerio Público contra la resolución admisoria de la mencionada acción de inconstitucionalidad.

El artículo 203 de la Constitución Nacional establece las distintas materias que son competencia de la Corte Suprema de Justicia. El numeral primero de esa misma norma se refiere, específicamente, a la atribución de la Corte como guardiana de la integridad de la Constitución. El precitado numeral está desarrollado en el Título I del Libro IV del Código Judicial denominado "Guarda de la Integridad de la Constitución". De acuerdo con las normas del mencionado Título, las distintas acciones a través de las cuales el Pleno de la Corte ejerce la función de guarda de la integridad de la Constitución son las objeciones de inexequibilidad, las advertencias y consultas de inconstitucionalidad y las acciones independientes de inconstitucionalidad.

Para la tramitación de las objeciones de inexequibilidad, de las consultas y acciones de inconstitucionalidad, el Código Judicial consagra un procedimiento especial en el cual la actuación del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, según sea el caso, debe limitarse exclusivamente a emitir el concepto ordenado por la ley. Así lo establece el artículo 2554 del mencionado cuerpo normativo, cuyo texto es claro al disponer que, una vez admitida la demanda de inconstitucionalidad, la consulta u objeción de inexequibilidad, la Corte dará traslado del asunto al Procurador General de la Nación o al Procurador de la Administración para que emita concepto dentro del término de diez días. La emisión del concepto, constituye una opinión sobre la petición de inconstitucionalidad contenida en la demanda, es decir, sobre la pretensión constitucional. En el ejercicio de esta atribución, el Procurador debe limitarse a opinar sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión invocada por el actor. Lo que se pretende en los procesos de inconstitucionalidad es mantener la supremacía e integridad del ordenamiento jurídico constitucional y en los mismos no está contemplada la interposición de recursos en contra de la providencia admisoria.

Es por estas razones que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia considera que la interposición de recursos contra la providencia que admite la acción de inconstitucionalidad constituye una actividad extraña a la naturaleza y al procedimiento especialísimo contemplado en la ley para este tipo de procesos, el cual se rige por las reglas especiales contenidas en el aludido Título Iº del Libro IV...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR