Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 24 de Noviembre de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado D.E.C.G., actuando en nombre y representación de los señores J.L.L. y R.L.L., presentó ante el Juez Tercero del Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, advertencia de inconstitucionalidad contra el artículo 1567 del Código de Comercio, dentro del Proceso de Quiebra que éstos le siguen a Desarrollo Vizcaya, S.A., A.M., I.M., S. de M. y Y. de M..

Cumplidos los trámites a que se refieren los artículos 2554 y siguientes del Código Judicial, el negocio se encuentra en estado de resolver y a ello se procede de conformidad con las consideraciones siguientes.

  1. LA NORMA ACUSADA

    En la demanda se acusa de inconstitucional el artículo 1567 del Código de Comercio, cuyo texto se transcribe a continuación:

    "Artículo 1567. Desde la declaratoria de quiebra y salvo que se trate de créditos garantizados con prenda e hipoteca cesarán de correr intereses contra la masa.

    Aún los acreedores pignoraticios o hipotecarios no podrán exigir los intereses corrientes de su acreencia sino hasta donde alcance el producto de la cosa gravada."

  2. LA NORMA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

    La norma constitucional que se considera violada es el artículo 44 de la Constitución Política que "garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley por personas jurídicas o naturales".

    En el concepto de la infracción el licenciado C.G. manifiesta que el artículo 1567 del Código de Comercio limita el derecho de los acreedores a cobrar los intereses convencionales o legales que el crédito que se mantenga contra el quebrado genere. La prerrogativa de cobrar los intereses es derecho adquirido por el acreedor, quien con ellos repone los efectos del alza de costo de la vida y obtiene un margen de utilidad de la deuda. Agrega, que los intereses de los créditos contra el quebrado son bienes adquiridos de acuerdo con la ley material y la norma acusada viola el artículo 44 constitucional al desposeer a los acreedores de los intereses convencionales o legales del crédito. (F. 3).

  3. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

    Mediante Vista Nº 266 del 28 de junio de 1995, la Procuradora de la Administración emitió concepto. De acuerdo con la representante del Ministerio Público, el artículo 1567 del Código de Comercio no viola el artículo 44 de la Constitución Política toda vez que el principio de propiedad privada que el mismo consagra se aplica únicamente a la acreencia que existe en favor de aquellos a quienes el quebrado adeuda. No puede pensarse que los intereses deban formar parte de ese derecho. Ello es así porque los intereses se originan periódicamente, cada vez que se vence un nuevo plazo para el pago de obligaciones (fs. 11-14).

    Con la opinión de la Procuradora de la Administración coincidió el licenciado F.E., quien presentó argumentos escritos dentro del término de lista. El licenciado E. considera que el artículo 1567 del Código de Comercio no es contrario al artículo 44 constitucional, por cuanto aquella norma contiene una limitación con...

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