Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 29 de Enero de 1999

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución29 de Enero de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el licenciado F.F.F.V. contra el Auto dictado por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá el 5 de marzo de 1996, por considerar que viola directamente los artículos 2, 19, 20, 179 numeral 12, 183, 198 y 203 de la Constitución Nacional.

CONTENIDO DE LA RESOLUCIóN ACUSADA DE INCONSTITUCIONAL

El auto dictado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia el 5 de marzo de 1996, reformó el auto de 10 de octubre de 1995, por la Juez Quinto de lo Penal, del Primer Circuito Judicial; no accedió a la petición de extinción de la acción penal en lo concerniente al delito de falsedad de documento en general por el cual se encausó a F.F.F.V., ni en cuanto al delito de falso testimonio, el que queda en estado de sobreseimiento decretado en el auto mixto, y confirmó la extinción de la acción penal respecto al delito de corrupción de funcionarios públicos por estar incluido en el Decreto-Indulto. (fs. 3 y 4)

POSICIÓN DEL DEMANDANTE

El licenciado F., consideró que la violación del artículo 2 de la Constitución Nacional se dio por los siguientes motivos:

"... al desconocerse los efectos del Decreto Nº 476 del 7 de septiembre de 1995 a través de una interpretación utilizando el método literal de una manera demasiado estricta o llevada al extremo se realiza una intromisión del Poder Judicial en la facultad privativa otorgada al Poder Ejecutivo de conceder indulto ..." (f. 21)

Al explicar el concepto de la violación del artículo 19 de la Constitución Política, el recurrente expresó que:

"... en esta causa penal se estableció una discriminación concreta contra el suscrito por razón de nacimiento e ideas políticas en el sentido de que se utilizó mi parentesco y la filiación política de mi familia a través de los medios de comunicación para deducir o presumir nuestra responsabilidad penal y por otra parte se nos incluyó en el llamamiento a juicio liberándose a los demás abogados investigados a pesar de que el suscrito hizo exactamente lo mismo que los otros ..." (f. 22)

En cuanto a la violación del numeral 12 del artículo 179 de la Constitución Nacional, el demandante indicó que:

"Se hizo una interpretación fuera del contexto del Decreto Nº 476 del 7 de septiembre de 1995, acto jurídico válido que es en sí mismo, por razón de ser un acto discrecional de competencia del Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo, de valor absoluto, general e impersonal y, por ende, no es susceptible de interpretación y lo único que tiene que hacer cualquier autoridad, funcionario público o ciudadano particular es acatarlo sin ninguna excepción, lo que evidentemente no ocurrió en este caso." (f. 24)

A juicio de la parte actora se violó el artículo 183 de la Constitución Nacional, porque:

"... a pesar de que el Decreto Nº 476 del 7 de septiembre de 1995 fue y es un acto jurídicamente válido y otorgado conforme a Derecho por el Primer vicepresidente de la República quien en el momento de su emisión ejercía como Encargado de la Presidencia de la República, a través de una decisión judicial se desconocieron los efectos legales del Decreto Nº 476 ..." (f. 24)

Finalmente, el demandante expresó lo siguiente acerca de la violación del artículo 198 de la Constitución Política:

"... el hecho de haber desconocido a través de una decisión judicial los efectos jurídicos del Decreto Nº 476 del 7 de septiembre de 1995, constituye una obstrucción a la administración de justicia y le quita su naturaleza expedita, ya que...

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