Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Enero de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Enero de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado G.B., en representación de R.A., J.B., A.C., B.P. y M.Q., interpuso ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, acción de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 1 del 2 de enero de 1998, por medio de la cual la Asamblea Legislativa concedió al Organo Ejecutivo facultades extraordinarias, conforme los dispone el numeral 16 del artículo 153 de la Constitución Política.

Cumplidos los trámites propios de este negocio, corresponde al Pleno pronunciarse sobre el fondo del mismo.

Para una mejor comprensión de los cargos de ilegalidad planteados en la demanda, el Pleno estima necesario referirse a los hechos o antecedentes esbozados por el licenciado B. en su demanda, a saber:

  1. El día 30 de diciembre de 1997, aproximadamente a las 10:30 a. m. se inició el segundo debate del Proyecto de Ley Nº 76, por el cual se conceden al Organo Ejecutivo facultades extraordinarias, conforme al artículo 153 (numeral 16) de la Constitución Política;

  2. Aproximadamente a las 3:35 p. m., luego de volver de un receso, el Legislador L.B. solicitó que se le informase a qué hora comenzó la sesión, a lo cual, el S. General contestó que a las 11:40 a. m.;

  3. Luego, un Legislador Suplente del Partido Revolucionario Democrático pidió al Pleno que se declarase en sesión permanente, pese a que la sesión ordinaria, en ese momento, llevaba más de cuatro horas de duración;

  4. En la votación consiguiente 36 Legisladores votaron a favor, cero en contra y cero abstenciones, por lo cual no existía quórum y la sesión debió darse por terminada;

  5. Pese a lo anterior, ese mismo día se aprobó en segundo debate el Proyecto de Ley Nº 76 y el día 31 de diciembre, fue aprobado en tercer debate;

  6. El día 3 de enero de 1998, en la Gaceta Oficial Nº 23,452, se publicó la Ley Nº 1 del 2 de enero de 1998, por la cual se concedió facultades extraordinarias al Organo Ejecutivo para expedir Decretos-Leyes;

  7. Paralelamente, en la Gaceta Oficial Nº 23,453, del 5 de enero de 1998, se publicó el Decreto Ejecutivo Nº 3 del 2 de enero de 1998, por el cual el Organo Ejecutivo convocó a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias, las cuales iniciaron el 7 de enero de 1998, (fs. 14-15);

Tomando como base los hechos afirmados, el licenciado B. estima que durante la discusión del Proyecto de Ley Nº 76, ahora Ley Nº 1 de 1998, se violaron los artículos 2, 153 (numeral 16), 159 y 160 de la Constitución Política.

En opinión del aludido letrado, la Ley impugnada violó el artículo 2 constitucional porque delegó facultades extraordinarias al Organo Ejecutivo, a pesar de que no existía la necesidad de hacerlo y de que la Asamblea Legislativa en esos momentos no estaba en receso. Se atenta, incluso, contra el funcionamiento armónico de ambos Órganos del Estado, pues, no puede haber armonía a costa de sacrificar la independencia y las atribuciones inherentes de un Organo en beneficio de otro.

El artículo 2 de la Constitución Política, que recoge el conocido principio de "separación de poderes", establece que el poder público emana del pueblo, lo ejerce el Estado por medio de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración. Numerosos tratadistas han formulado comentarios respecto del mencionado principio, llegando a la ineludible conclusión de que la separación de poderes no es absoluta y que, en consecuencia, las ramas del poder público han de ejercer sus funciones "en armónica colaboración". El jurista panameño, doctor D.A., después de ofrecer diversos ejemplos relativos a esa "armónica colaboración", expresa que ésta no es más que un ejercicio armónico de funciones entre las ramas del Poder Público, que "sólo puede darse y prestarse en los casos señalados expresa y taxativamente por la Constitución y las Leyes de la República. Es decir, se trata de una colaboración reglamentada, limitada, a los supuestos autorizados por la Constitución y la leyes" (ARROYO, D.. "Sentido y alcance del artículo 2º de la Constitución Política de la República de Panamá de 1972 antes de la reforma introducida en 1983", en Estudios de Derecho Constitucional panameño. Compilado por J.F.. Editorial Texto, L.. S.J.. págs. 151-152).

En el caso bajo examen, no advierte el Pleno la violación del principio de separación de poderes, en primer lugar, porque la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Nº 1 de 1998 en ejercicio de la "función legislativa", la cual consiste "en expedir las leyes...

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