Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Mayo de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante Oficio Nº 37 del 4 de enero de 1996, el Juez Segundo de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, remitió al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la advertencia de inconstitucionalidad formulada por la firma forense Sucre, A., C. &R. contra el artículo 1150 del Código Judicial, dentro del proceso ordinario que la sociedad Créditos Mundiales, S.A. y otros, le siguen a Aseguradora Mundial de Panamá, S. A.

  1. LA NORMA ACUSADA

    La norma que se estima inconstitucional es el artículo 1150 del Código Judicial, cuyo contenido es del tenor siguiente:

    Artículo 1150. Procede igualmente el recurso de casación contra sentencias o autos proferidos en primera instancia por los Jueces de Circuito, cuando las partes están de acuerdo en prescindir de la segunda instancia y así lo manifiesten en escrito dentro del término de su ejecutoria, siempre que el asunto sea de aquellos que admiten el recurso conforme a los artículos 1148 y 1149. En este caso el recurso sólo podrá fundarse en casación en el fondo.

  2. LA NORMA INFRINGIDA Y EL CONCEPTO EN QUE SUPUESTAMENTE LO HA SIDO

    A juicio de la demandante, la norma transcrita viola el artículo 32 de la Constitución Política, disposición que transcribimos a continuación:

    "Artículo 32. Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria."

    La actora considera que la limitación contenida en la parte final del artículo 1150 del Código Judicial infringe directamente el mencionado artículo 32 de la Constitución Política al no permitir que se examinen las formalidades del proceso contentivo de la decisión sometida al recurso de casación. Con tal limitación, se afectan las posibilidades de defensa de las partes en el proceso.

    Agrega la apoderada de quien hace la advertencia, que cuando se pretende que las partes no puedan exigir el lleno de las formalidades que la Ley establece para la tramitación de los procesos, se viola directamente la garantía del debido proceso y se pone en peligro la seguridad que debe reinar en la administración pública.

  3. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

    Al emitir concepto a través de la Vista Nº 53 del 25 de enero de 1996, la Procuradora de la Administración indicó que el artículo 1150 del Código Judicial no es inconstitucional porque la casación instituida en esa norma sólo puede darse cuando las partes así lo convienen y lo manifiestan por escrito...

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