Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Mayo de 1999

Fecha de Resolución30 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La licenciada M.G.D.A., actuando en nombre y representación de la empresa ALDO BERNARDINI, S.A., ha formulado advertencia de inconstitucionalidad contra el primer párrafo del artículo 1545 del Código de Comercio.

El párrafo demandado de inconstitucional establece:

"ARTÍCULO 1545: Si la solicitud fuere hecha por uno o más acreedores o por el Ministerio Público, el Juez podrá ordenar que se practiquen sumariamente, y aun sin audiencia del deudor, si el juez tuviere por conveniente omitirla, las diligencias previas que estimare conducentes a establecer el derecho de los acreedores y la procedencia de la declaratoria de quiebra.

..." (El subrayado es del Pleno).

La licenciada GÓMEZ DE ANTINORI advierte que el mencionado artículo del Código de Comercio viola el artículo 32 y 33 de la Constitución Nacional. A continuación sintetizaremos algunos de los puntos más relevantes que menciona la apoderada judicial del amparista dentro de los conceptos de infracción.

Primeramente señala que el artículo 32 de nuestra Carta Magna consagra el debido proceso como un derecho fundamental. Esta garantía involucra la forma en que alguien puede ser juzgado, y en ese concepto de juzgamiento, se personifica al Estado como garantizador de todas las condiciones que se deben cumplir para que a los ciudadanos se les permita ser juzgados dignamente y de acuerdo a los trámites correspondientes.

Estos derechos, continúa apuntando la demandante, consisten en ser escuchado antes de ser condenado, el contradictorio o la bilateralidad, y el derecho a la defensa, entre otros. En ese sentido, el párrafo cuestionado violenta tales derechos, siempre que en la solicitud de quiebra no se permite al deudor ser oído, o por lo menos deja ese derecho a discreción del juez, quien de acuerdo al texto legal, puede omitir la audiencia del deudor, si así lo cree necesario.

Por otra parte, con respecto al artículo 33 de la Constitución Nacional, la accionante sostiene que el párrafo acusado vulnera el principio de que "nadie podrá ser condenado sin juicio previo", que preceptúa la disposición antes mencionada. Además, señala la demandante, que la norma solo prevé determinados casos en los que la garantía aludida puede ser exceptuada, y al no estar la declaratoria de quiebra contemplada dentro de dichos presupuestos, existe incumplimiento del debido proceso.

La Procuradora General de la Administración, en su vista N.V.322, de 13 de agosto de 1998, es de la opinión que el artículo 1545 del Código de Comercio "... no vulnera el artículo 32, ni el 33 de la Constitución Nacional, ni ninguna otra norma de nuestra Carta Fundamental ...".

Dentro del examen de constitucionalidad elaborado por la Agente de Ministerio Público, extraeremos su parte final:

"En opinión de este Despacho, la norma contenida en el primer párrafo del artículo 1545, al igual que otras del Libro Tercero del Código de Comercio, son preceptos de un proceso ejecutivo especial que buscan "garantizar la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley, por personas jurídicas o naturales, que podrían resultar afectadas por las operaciones fraudulentas que algunas veces realizan comerciantes inescrupulosos con la finalidad de ir a la quiebra y eludir así el pago de sus obligaciones, en pugna con el artículo 45 de la Constitución Nacional ...". V. fallo del Pleno de 19 de junio de 1962.

Destaca el...

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