Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Julio de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Julio de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado J.P.C. interpuso ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia acción de inconstitucionalidad contra el artículo 2358 del Código Judicial.

Cumplidos los trámites a que se refieren los artículos 2554 y siguientes del Código Judicial, el negocio se encuentra en estado de resolver, a lo que se procede de acuerdo con las consideraciones siguientes.

  1. LA NORMA ACUSADA

    El licenciado PÉREZ CALDERÓN acusa de inconstitucional el artículo 2358 del Código Judicial, norma cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 2358. La audiencia se llevará a cabo aun cuando el F. o el representante de la acusación particular o ambos, dejaren de asistir, pero el que no comparezca sin justa causa, será sancionado con multa de cinco (5) a veinticinco balboas (B/.25.00), la cual será impuesta por el presidente de la audiencia. Sin la asistencia del defensor, la audiencia no podrá tener lugar. Sin embargo, se llevará a cabo si el imputado manifiesta que asume su propia defensa o designa algún abogado que pueda asumir su representación inmediatamente.

  2. LA NORMA CONSTITUCIONAL VIOLADA Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

    A juicio del actor, la norma transcrita viola el artículo 22 de la Constitución Política panameña, la cual expresa lo siguiente:

    "Artículo 22. Toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma que le sea comprensible, de las razones de su detención y de sus derechos constitucionales y legales correspondientes.

    Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio público que le haya asegurado todas las garantías establecidas para su defensa. Quien sea detenido tendrá derecho, desde ese momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales.

    La Ley reglamentará esta materia."

    Considera el licenciado P.C. que el artículo 2358 del Código Judicial viola la norma constitucional transcrita, la cual garantiza "que el imputado pueda gozar de la asistencia de un profesional del derecho, conocedor de procedimientos legales en cada caso, así como de las acciones y recursos que garantizen (sic) una efectiva defensa de los intereses del imputado; situación ésta que no se produce ante él (sic) la magnitud de ese acto puede incurrir en acciones que a la postre le pueden perjudicar seriamente, sobre todo (sic) por las afirmaciones que pudiera emitir en el desarrollo de la audiencia y que al momento de la decisión por parte del Tribunal pueden operar en su contra" (fs. 2-3). Es decir, que el demandante sólo plantea la inconstitucionalidad de la frase contenida en el párrafo final del artículo 2358 del Código Judicial, que permite al imputado asumir su propia defensa.

  3. OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

    El Procurador General de la Nación emitió el concepto que se le requirió y en la parte medular de su escrito llama la atención sobre el hecho de que el licenciado PÉREZ CALDERÓN pide la declaratoria de inconstitucionalidad de todo el artículo 2358 del Código Judicial y, sin embargo, expone el concepto de la infracción respecto de una parte del mismo, lo que obliga al Pleno de la Corte a pronunciarse únicamente sobre la parte de la norma legal que a juicio del actor es inconstitucional.

    El Procurador General de la Nación opina que, si bien es cierto que el artículo 22 de la Constitución Nacional garantiza el derecho de todo imputado de contar con la asistencia de un abogado, este derecho no puede ser entendido como facultad de obligar al detenido o al procesado a que acepte los servicios de un profesional del derecho, esto es, no es posible forzarlo con esta finalidad, toda vez que el detenido, el sujeto pasivo de la relación procesal puede optar por defenderse a sí mismo, lo que se traduce en que todo imputado, mayor de edad y con plena capacidad, puede optar por defenderse cuando, a su juicio, se considere con competencia para hacerlo.

    Agrega el citado agente de instrucción, que la opinión anterior encuentra fundamento en el propio contexto del artículo 22 constitucional. La referida norma concede la facultad al sindicado o procesado para designar defensor o para solicitar que se lo nombre el propio tribunal de justicia, lo cual debe ser entendido como un derecho y no como una obligación que éste deba cumplir (fs. 6-20).

  4. DECISIÓN DE LA CORTE

    Al entrar en las consideraciones de fondo en el presente caso, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia advierte que, aun cuando la norma impugnada regula diversos aspectos relacionados con la participación del F., del representante del acusador particular, del imputado y del defensor en las audiencias con intervención de jurados de conciencia, el licenciado P.C. fundamenta su petición de inconstitucionalidad sólo en el relativo a la celebración de la audiencia cuando el imputado asume su propia defensa. Es decir, que el aludido letrado no formula concretamente ningún cargo contra el resto del artículo 2358 del Código Judicial a pesar de que pide, en forma general, que el mismo se...

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