Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Octubre de 1996

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante Resolución calendada el 19 de octubre de 1994, la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la denuncia por falta a la ética profesional presentada ante el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados, por Funcionarios de la Policía Técnica Judicial contra la Licenciada M.J.C.B., dispuso consultar al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la constitucionalidad del artículo 34 de la ley 9 de 1984.

LA NORMA OBJETO DE CONSULTA

En la resolución antes mencionada, la Sala Cuarta, al elevar la consulta de inconstitucionalidad, estima que no es aplicable a los casos de carácter disciplinario el artículo 34 de la Ley 9 de 1984 que regula el ejercicio de la abogacía y que reza así:

Artículo 34: En todo proceso de juzgamiento por falta de ética será oído el Procurador de la Administración".

La entidad consultante considera que, como quiera que los abogados en su ejercicio profesional no son servidores públicos y los procesos sobre ética no plantean una controversia de tipo administrativo, no hay una razón jurídica que justifique la intervención del Ministerio Público, pues no se está ante actos administrativos, ni ante funcionarios de esa naturaleza.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA

La Procuraduría General de la Nación, al contestar el traslado del negocio, en su Vista Nº 18 de 30 de marzo de 1995, se opuso a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma consultada porque considera que no procede, dada su extemporaneidad, la que se deduce de la resolución de la Sala mediante la cual se eleva la consulta mencionada, cuando afirma que la misma se hizo "encontrándose en etapa de decidir el proceso", afirmación que es indicativa del cumplimiento de todas las fases del proceso, entre ellas la aplicación de la norma objeto de la consulta. La segunda razón que expuso para sustentar su criterio adverso a la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 34 de la ley 8 de 1984, se basa en las atribuciones que la Constitución Política le asigna al Ministerio Público en sus artículos 216 y 217, al ampliar tales responsabilidades con "las demás funciones que determine la Ley", lo que permite colegir que el legislador tiene la potestad de atribuirle al Ministerio Público otras funciones en adición a las que le asigna el poder constituyente, siempre que no pugnen con la naturaleza y finalidad de la razón de ser de esta entidad del Estado.

A los argumentos anteriores, agrega la cita de una sentencia del Pleno de la Corte, de 26 de Octubre de 1994, referente a la demanda de inconstitucionalidad del numeral l del artículo 55 de la Ley 32 de 1984, orgánica de la Contraloría General de la República, mediante la cual se le reconoce al Contralor General de la República el derecho a asistir a las reuniones del Consejo de Gabinete, en virtud de que la Constitución Política, al describir sus atribuciones, señala con claridad que la Ley podrá establecer otras funciones distintas a las contempladas en el texto constitucional.

CONSIDERACIONES DEL PLENO

Al tenor del artículo 203 constitucional, la...

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