Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 2 de Septiembre de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense L., M. y C., actuando en nombre propio y en representación de la CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL (COFINA), interpuso ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, acción de inconstitucionalidad contra el Acta de Remate fechada el 8 de febrero de 1983; el Auto del de febrero de 1983 y el Auto del 16 de mayo de 1983, actos expedidos dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario que la referida empresa estatal le sigue a Hoteles Turísticos, S.A. en el Juzgado Primero del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, Ramo Civil.

Al decidir sobre la admisibilidad de la demanda, el Pleno de la Corte considera que la misma no debe admitirse, toda vez que no consta en autos que los actos impugnados, dictados dentro de un proceso, son actos definitivos o ejecutoriados, ni se ha probado el agotamiento de los medios ordinarios de impugnación previstos en la ley contra los mismos.

Los actos procesales tachados de inconstitucionalidad, celebrados dentro del Proceso Ejecutivo seguido por la Corporación Financiera Nacional a la empresa Hoteles Turísticos, S.A., son: el Acta de Remate fechada el 8 de noviembre de 1983; el Auto que aprueba la transacción celebrada entre las mencionadas partes, con fecha del 8 de febrero de 1983 y el Auto a través del cual se aprueba el remate efectuado en el aludido proceso, con fecha del 8 de mayo de 1983 (Cfr. fs. 1, 60 y 63). De conformidad con el artículo 628 del Código Judicial vigente en la época de expedición de los actos acusados, la nulidad de los remates producida por no haberse cumplido los requisitos ordenados por la ley podía alegarse como acción en juicio ordinario aparte.

Además, el segundo párrafo del artículo 1047 del mismo Código consagraba el recurso de apelación como medio de impugnación de los autos en general, mientras que el numeral 3º del artículo 6º de la Ley Nº 86 del 1º de julio de 1941, dispuso que el recurso de casación tendría lugar, entre otros casos, cuando se tratase de autos que, en juicio ejecutivo, "aprueben o imprueben remates".

Antes de ocurrir al Pleno de la Corte con la presente acción de inconstitucionalidad debieron utilizarse los remedios ordinarios señalados para enervar los efectos de los mencionados actos.

Reiterada jurisprudencia del Pleno de la Corte ha sostenido la necesidad de que quienes recurren a este instrumento procesal de control constitucional, hayan agotado previamente todos los remedios procesales que la ley pone a su alcance para enervar...

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