Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 4 de Septiembre de 1997

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense Barrancos & Asociados, en representación de la señora N.S., presentó el día 30 de abril del año en curso, ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1392, numeral 1 de la Ley 29 de 25 de octubre de 1984 (Código Judicial), donde dice: "... acompañada del certificado de paz y salvo del inmueble, del cual bastará con que quede en el expediente constancia de su presentación, el número del certificado y la fecha sin necesidad de que el documento sea agregado al mismo".

Admitida la demanda se dio traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera concepto y luego se fijó en lista el expediente por el término de ley, a objeto que el demandante y todas las personas interesadas presentaran argumentos por escrito sobre el caso (art. 2555 del Código Judicial), término que no fue aprovechado.

Cumplidos los trámites que regulan estas acciones, procede el análisis de fondo de la pretensión.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

La firma forense Barrancos & Asociados representada por el licenciado J.C.H.C., mediante esta acción pretende que el Pleno de la Corte declare que el artículo 1392 numeral 1 de la Ley Nº 29 de 25 de octubre de 1984 que adopta el Código Judicial, es inconstitucional por violar los artículos 41 y 44 de la Constitución Política de la República de Panamá. Con esa finalidad transcribe las disposiciones constitucionales que estima infringidas y explica el concepto de la infracción. En lo medular señala lo siguiente:

Que el artículo 41 de la Constitución Nacional ha sido violado en forma directa por comisión, porque la frase impugnada de inconstitucional, consistente en la obligación de acompañar toda demanda de lanzamiento por mora, con el Certificado de Paz y Salvo del inmueble, restringe al arrendador en cuanto a su derecho de solicitar ante los tribunales de justicia que se le repare del perjuicio económico y hasta moral que el arrendatario moroso le ocasiona, con el no pago de los canones pactados.

Sostiene además, que la norma constitucional en comento, faculta a los particulares a solicitar o elevar peticiones en aras de encontrar solución a cualquier expectativa legítima que tengan, sin condicionar tal petición o solicitud al cumplimiento de las obligaciones fiscales; para lo cual existen recursos y acciones encaminados a que el Estado, a través de sus ministerios e instituciones, hagan efectiva su acreencia frente a los particulares omisos...

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