Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 20 de Septiembre de 1993

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense A. y A., actuando en nombre y representación de THILCIA ROBLES DE PAREDES, ha promovido, dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario por Cobro Coactivo que le sigue el Banco Nacional de Panamá a su representada y a R.P.S., una Advertencia de Inconstitucionalidad contra el artículo 1740 del Código Judicial y las frases: "podrá admitirse postura por cualquier suma", y "se hará el remate sin necesidad de anuncio al día siguiente del segundo y en él podrá admitirse postura por cualquier suma", porque violan los artículos 32 y 44 de la Constitución Política.

Al resolver sobre su admisibilidad, el Pleno de la Corte observa que la advertencia presentada no cumple con lo exigido en el primer párrafo del artículo 2551 del Código Judicial, ya que no se ha consignado en la advertencia los hechos en los cuales se fundamenta (ordinal 6, artículo 654 del Código Judicial).

Mediante Sentencia de 22 de febrero de 1989, el Pleno de la Corte, bajo la ponencia del Magistrado R.M.A., declaró que no eran inconstitucionales las siguientes frases del artículo 1740 del Código Judicial: "puede hacerse la venta por las dos terceras partes del avalúo", "será postura hábil la que se haga por la mitad del avalúo", y "podrá admitirse postura por cualquier suma". Este fallo fue dictado con motivo de la advertencia de inconstitucionalidad presentada por la firma forense A. y A. dentro de un proceso ejecutivo hipotecario.

Si bien el texto del artículo 1740 fue subrogado por el artículo 68 de la Ley 15 de 9 de julio de 1991, se mantuvo en esencia la fórmula o mecanismo regulador del remate de los bienes embargados en los procesos de ejecución para hacer efectivo el crédito del acreedor ejecutante.

En la Sentencia de 22 de febrero de 1989, a la cual nos hemos referido, se expuso lo siguiente:

"... Esta fórmula o "mecanismo" creada por el legislador patrio, adoptada también por la legislación procesal civil de otros países sobre la materia, en el caso de nuestro nuevo Ordenamiento Procesal Civil adquiere especial relevancia por cuanto la norma legal acusada cumple, justamente en lo referente a las frases objeto de la consulta, con los dos principios cardinales ordenados por el Artículo 212 de la Carta Fundamental para la expedición de las leyes procesales o sea que:

'Las leyes procesales que se aprueben se inspirarán, entre otros, en los siguientes:

  1. Simplificación de los trámites, economía procesal y ausencia de formalismo.

  2. El objeto del proceso es el...

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