Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 26 de Septiembre de 1997

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

En etapa de decisión se encuentra la demanda de inconstitucionalidad presentada por el licenciado C.V.B. en representación del señor Á.M., apoderado de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios de Panamá (UNPAP), gremio formado por la Unión Nacional de Porcinocultores de Panamá (ANAPOR), Asociación Nacional de Ganaderos (ANAGAN), Cooperativa de Productores de Leche de Chiriquí, Cooperativa de Servicios Múltiples J.X. y otras 16 Cooperativas Agrícolas del país, contra el segundo párrafo del artículo 240 de la Ley 29 del 1º de febrero de 1996 "Por la cual se dictan normas sobre la defensa de la competencia y se adoptan otras medidas", y el Decreto Ejecutivo Nº 80 de 7 de junio de 1996 "Por el cual se autoriza la aceptación del Certificado de Libre Venta de Carnes y Aves provenientes de los Estados Unidos de Norteamérica y de Canadá".

Según el petente, tanto la norma legal como el Decreto Ejecutivo mencionados violan los artículos 105 y 17 de la Constitución Nacional.

La demanda fue admitida por cumplir con los requisitos formales del caso y, en consecuencia, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que emitiera concepto.

Consta en el expediente que se han cumplido a cabalidad todos los trámites procesales pertinentes, motivo por el cual la Corte pasa a resolver el fondo del negocio.

El segundo párrafo del artículo 240 de la Ley Nº 29 del 1º de febrero de 1996, establece lo siguiente:

"Artículo 240:

...

El Órgano Ejecutivo, mediante decreto, podrá elaborar un listado de los productos, según su marca y país de fabricación cuyos altos estándares de calidad en la fabricación de los productos señalados en este artículo son reconocidos internacionalmente. En este caso, se aceptarán como válidos, el certificado de libre venta expedido por la autoridad sanitaria extranjera y sus certificaciones anexas sobre los productos específicos, y se relevará a la autoridad sanitaria nacional de la realización del análisis de laboratorios señalado por la ley, para la obtención del registro sanitario. El Órgano Ejecutivo podrá excluir productos y países de este listado, cuando se determine que han perdido los altos estándares de calidad de fabricación por los cuales se les otorgó este beneficio."

Por su parte, el también impugnado Decreto Ejecutivo Nº 80 de 7 de junio de 1996 establece que:

"CONSIDERANDO

Que el artículo 240 de la Ley 29 de 1 de febrero de 1996, autoriza al Órgano Ejecutivo para elaborar un listado de productos que por su país de origen y los altos estándares de calidad en su producción, son reconocidos internacionalmente, no requerirán de análisis de laboratorio en la República de Panamá, para la obtención de su registro sanitario.

Que los productos cárnicos de aves y cerdos criados y sacrificados en los Estados Unidos de Norteamérica y Canadá, son reconocidos internacionalmente por sus altos estándares de calidad.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Aceptar como válido el Certificado de Libre Venta, y sus certificaciones anexas, expedido por las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica o Canadá, sobre carne de cerdo y pollo cuyo país de origen sean los dos anteriormente citados.

ARTÍCULO SEGUNDO: Exonerar los productos descritos en el artículo anterior, del requisito de análisis de laboratorio para la obtención de su registro sanitario.

ARTÍCULO TERCERO: Este Decreto entrará a regir a partir de su promulgación."

Conceptúa el demandante que ambas normas violentan el artículo 105 de la Constitución, que reza así:

ARTÍCULO 105: Es función esencial del Estado velar por la salud de la población de la República. El individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla, entendida ésta como el completo bienestar físico, mental y social.

Según el demandante, este artículo es infringido directamente por las normas acusadas de inconstitucionales al autorizar la entrada al país de productos alimenticios y farmacéuticos sin la exigencia del registro sanitario, desatendiendo el deber de velar por la salud de la población, que tutela el artículo 105 Constitucional.

Esta norma, como base institucional, y el Código Sanitario, contemplado en la Ley Nº 66 de 1947, como norma reguladora, instituyen un orden jurídico con la finalidad de hacer efectiva la responsabilidad estatal de garantizar la salud de la población de la República.

Ello, de acuerdo con el impugnante, también ocurre con el Decreto Ejecutivo, porque elimina requisitos y exigencias en perjuicio del efectivo control por parte de las autoridades de salud nacionales de las condiciones sanitarias de productos alimenticios y farmacéuticos.

Así resulta que una función esencial del Estado no se cumple, sino que se le confía a la autoridad sanitaria extranjera.

En relación con el punto, además del artículo 105 Constitucional, el demandante denuncia violado el artículo 17 del Estatuto Fundamental, que señala:

"ARTÍCULO 17. Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley."

Manifiesta que la norma ha sido violada toda vez que, al establecerse en ambos...

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