Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Julio de 1996
Fecha | 01 Julio 1996 |
VISTOS:
El Licenciado C.A.B., actuando en representación del señor ESPÍRITU RESTREPO, ha presentado advertencia de inconstitucionalidad contra el artículo 377 del Código de Trabajo (Decreto de Gabinete Nº 252 de 1971). A la presente advertencia de inconstitucionalidad le fueron acumuladas, mediante resolución expedida el 11 de octubre de 1995, las advertencias de inconstitucionalidad presentadas dentro del proceso laboral de reintegro a favor de los señores E.Z.M., A.K., JULIO CÉSAR AGÜERO y O.M.G., a fin de que se sustancien y fallen en una sola sentencia.
FONDO DE LA ADVERTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
El Licenciado García sostiene que es inconstitucional el artículo 377 del Código de Trabajo por cuanto, a su juicio, infringen los artículos 19 y 74 de la Constitución Nacional.
A juicio de la parte actora, el artículo por ella impugnado infringe los artículos 19 y 74 de la Constitución Nacional porque no se puede dar fueros y privilegios a unos frente a otros, como lo es el caso de la Federación Nacional de Conductores de Taxis de Panamá (FENACOTA) en contra de sus propios empleados o trabajadores. Agrega el demandante que la Federación Nacional de Conductores de Taxis de Panamá (FENACOTA) tiene fuentes de ingresos, como lo es la administración de gasolineras, ventas de combustible, lubricantes, aceites, como también las ventas de repuestos, accesorios y otros. En este sentido, señala, la actitud asumida por las organizaciones sociales, desnaturaliza la razón de ser de las mismas al estar exenta de cumplir coercitivamente los compromisos más elementales como lo es el reintegro, el pago de salarios caídos, salarios, indemnizaciones, vacaciones, décimo tercer mes y otros. El artículo 377, señala la parte actora, causa que no haya mecanismo de hacer cumplir esa obligación, pues se le otorga un fuero a una organización frente a sus trabajadores lo cual hace a dicha norma inconstitucional.
LA OPINIÓN DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN.
Considera el Procurador de la Nación, en su Vista Nº 2 de 5 de enero de 1996, que la norma legal objeto de la consulta no viola las normas de la Carta Política que se alegan infringidas. En primer lugar, hace referencia a la inembargabilidad de ciertos bienes de los trabajadores, así como de los bienes de las organizaciones sindicales. Así pues, el artículo 162 del Código de Trabajo consagra la inembargabilidad del salario mínimo legal de los trabajadores, el monto que corresponde a sus vacaciones, jubilaciones, etc. Así mismo son inembargables las cuentas de ahorro que se mantengan en la Caja de Ahorros hasta la concurrencia de B/.5,000.00 para cada titular, salvo en el caso de demandas de alimentos y otras similares. En el mismo sentido, señala el Procurador, se establece la inembargabilidad de los bienes de las organizaciones sociales mediante el segundo párrafo del artículo 377 del Código de Trabajo. Este artículo, opina el Procurador, responde a la intención del legislador de reforzar las bases del sindicalismo en nuestro país.
Finalmente, señala el Procurador, la pauta jurisprudencial en cuanto al sentido y alcance del artículo 19 de la Constitución Nacional, es que se viola dicha norma cuando la ley, resolución o acto impugnado entraña una ventaja exclusiva para un grupo de personas o cuando se establecen en ellas excepciones para una persona determinada por razones puramente personales o sean reconocidos a título personal.
En torno a la supuesta violación del artículo 74 de la Constitución Política, el Procurador estima que la misma no ha sido violada por cuanto esta...
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