Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Agosto de 1996
| Ponente | ROGELIO A. FÁBREGA Z |
| Fecha de Resolución | 1 de Agosto de 1996 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El licenciado R.V.G., apoderado del señor T.D.S.R., ha promovido proceso de inconstitucionalidad para que se declare que son inconstitucionales "los actos ocurridos en la etapa de ejecución de una sentencia", singularmente la debida notificación del Auto Nº 11, de 12 de enero de 1988, mediante la cual ordena el cumplimiento de la orden de reintegro, en fase de la ejecución de la sentencia PJ-4, de 30 de septiembre de 1987. La demanda de inconstitucionalidad fue admitida por el Magistrado Ponente, mediante resolución de 17 de enero de 1994.
Mediante la Vista Nº 96, de 3 de enero de 1996, la Procuradora de la Administración, contestó la demanda de inconstitucionalidad planteada, la que, en esencia, comparte el criterio del demandante, en el sentido de que el acto impugnado es violatorio del artículo 32, sobre debido proceso, por entender que al notificar el auto Nº 11 mediante notificación personal, en lugar de hacerlo mediante edicto, se violó la garantía del debido proceso.
El demandante fundamenta la acción constitucional en los siguientes hechos:
"Primero: Los procesos laborales de ejecución de sentencia se encuentran delimitados en el Capítulo IV, del Título VIII, del Libro IV del Código de Trabajo. Las normas procesales de dicho Capítulo constituyen esa institución instrumental que en diversas resoluciones la Corte Suprema de Justicia ha definido como la que asegura a las partes en los procesos establecidos de acuerdo a la ley, que los mismos se desarrollen sin dilaciones injustificadas, aportándose y contradiciéndose las pruebas presentadas y haciendo uso debido y oportuno de todos los medios de impugnación que proceden contra las resoluciones, en defensa de sus intereses. Son normas legales que dentro de estos procesos de ejecución, desarrollan la garantía consagrada en la Constitución Nacional del debido proceso.
Que el 12 de enero de 1988 el Juzgado Cuarto de Trabajo de la primera sección infringiendo el procedimiento establecido, cuando emite el Auto de ejecución de sentencia Nº 11 con el cual se ordena al IRHE, el cumplimiento de la orden judicial de reintegro del trabajador TOMAS EMILIO DE SEDAS RAMOS contenida en la sentencia PJ-4 de 30 de septiembre de 1987 de la Junta de Conciliación y Decisión Nº 4, y sin ninguna justificación se omite fijar una vez profiere dicha resolución, el Edicto que en una forma clara le exige la norma contenida en el artículo 896 del Código de Trabajo para notificar a las partes y desfijarlo veinticuatro (24) horas después.
El 18 de enero de 1988, luego de seis (6) días de haberse expedido la resolución anteriormente mencionada, se viola expresamente lo establecido, notificando de manera personal al D. General del IRHE, quien evidentemente y con deliberada intención se niega a notificarse de esa resolución, excusándose que en lugar del reintegro, ellos pagarían todas sus prestaciones.
El 19 de enero de 1988, la persona encargada de notificar en el Juzgado Cuarto de Trabajo de la primera sección, infringió la norma procesal que con carácter general esta descrita en el artículo 886 del Código de Trabajo, ya que frente a la renuencia del Director General del IRHE a notificarse de esa resolución, no se hizo acompañar de ningún testigo que le firmara esa diligencia y que se anotara en el expediente esa situación, detallando la fecha en que ocurrió, de manera que para todos los efectos legales quedara constancia de que se había hecho esa notificación.
Que en el proceso de ejecución de sentencia que se tramitó en el Juzgado Cuarto de Trabajo de la primera sección, resultó clara dilación para hacer cumplir la sentencia PJ-4 de 30 de septiembre de 1987 expedida por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 4, ya que durante veintisiete (27) meses se mantiene pendiente la notificación y el cumplimiento de la resolución, sin encontrarse durante todo ese lapso, alguna constancia que intentara conminar al IRHE para que cumpliera la orden judicial de reintegro.
El Juzgado Cuarto de Trabajo de la primera sección omite decretar de oficio el apremio corporal en contra del Director General del IRHE por haber incurrido en desacato frente a la orden judicial de reintegro que se encontraba contenida en la sentencia PJ-4 de 30 de septiembre de 1987 de la Junta de Conciliación y Decisión Nº 4 y por su manifiesta renuencia a evadir la notificación del Auto de ejecución Nº 11 de 12 de enero de 1988. A pesar de que el apoderado legal del trabajador solicita el apremio corporal por desacato en contra de dicho funcionario, el 24 de junio de 1988, este Juzgado no resuelve y luego de 22 meses ordena su archivo.
La tramitación del proceso de ejecución de sentencia, debidamente descrito con el Auto Nº 11 ya señalado, infringe claras disposiciones constitucionales y se proyecta en una serie de normas legales que tampoco se les tomó en cuenta en el juzgado Cuarto de trabajo de la primera sección.
Al emitir sentencia la Junta de Conciliación y Decisión Nº 4 en el proceso laboral por despido injustificado instaurado por el trabajador De Sedas Ramos en contra del IRHE, dispuso condenar a esa institución del Estado, ordenando el reintegro a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Al no haber cumplido el IRHE dentro de los términos legales correspondientes con la orden judicial de reintegro, se debió solicitar la remisión del expediente al Juzgado seccional de Trabajo de turno, a fin de que se surtiera el trámite de ejecución de dicha sentencia, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de la primera sección, efectuar dicha diligencia. Cuando dicho Juzgado emite el Auto Nº 11 de ejecución de dicha sentencia, nunca se efectúa la...
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