Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Agosto de 2000

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.C.R., en su propio nombre, ha formalizado demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2508-A del Código Judicial, introducido por el artículo 25 de la Ley 31 de 28 de mayo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial N°.23,553 de 29 de mayo de 1998.

Admitida la demanda por cumplir con las formalidades que establece la ley, se corrió traslado de la misma a la Procuradora de la Administración, quien emitió la Vista que corre de fojas 16 a 25, en la cual consideró que únicamente la palabra "expatriado", contenida en la frase final del artículo 2508-A, viola el artículo 30 de la Constitución, sin embargo, estima que el resto de la norma no vulnera las disposiciones fundamentales citadas por el demandante ni otra de la Carta Política de la República, por lo que recomienda a esta Corporación que solamente declare inconstitucional dicha palabra.

Veamos en primer lugar el contenido de la demanda:

En los hechos que fundamentan la demanda se expresa lo siguiente:

".............................................................................................................""

PRIMERO

ha sido una tradición legislativa en Panamá la de que nadie pueda ser juzgado en ausencia, salvo a partir de 1990.

SEGUNDO

El actual proyecto del Código Judicial pretende acabar con los juicios en ausencia del imputado.

TERCERO

La ausencia del imputado, aún cuando haya sido deseada por él, viola el derecho a la defensa, puesto que nadie puede defenderse no estando presente en su propio juicio.

CUARTO

Aún el imputado detenido en Panamá no lo puede estar en la cárcel fuera de la circunscripción o jurisdicción de su juez natural, competente para juzgarlo.

QUINTO

el envío de una persona imputada de un delito por parte del Estado que lo acusa, a otra jurisdicción o Estado, le impide a ese imputado el derecho a la defensa y viola el debido proceso que se le debe garantizar, puesto que, incluso, incomunica al imputado con su abogado defensor.

SEXTO

Así, la ausencia obligada por extradición, expatriación o simple entrega, condición o sin ella. o como se le llame; sobre todo, cuando el proceso en Panamá continúa, es violatorio de normas rectoras del Derecho Procesal Penal y de claras garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y en convenciones internacionales sobre derechos humanos.

SEPTIMO

La entrega de un imputado en Panamá a otro Estado constituye, ni más ni menos, una abdicación de nuestra jurisdicción en favor de la de otro Estado y una burla a la justicia panameña.

OCTAVO

ya con anterioridad esa práctica fue prohibida mediante normas legales que aún se encuentran vigentes, como lo es el artículo 2126 y el 2212-A del Código Judicial.

Pero aún en el caso de la derogación del artículo 2212-A del Código Judicial, no es posible la entrega a otro Estado de un extranjero imputado de la comisión de un delito en Panamá.

NOVENO

En el peor de los casos, la norma legal acusada no tiene vigencia en delitos de drogas, puesto que en esta materia es le Ley 23 de 1986, con sus modificaciones, la que rige y no el Código Judicial.

DECIMO

Lo único que permite la ley de drogas en Panamá es el traslado provisional de detenidos (arts. 35 a 39 de la Ley 23 de 1986 y arts. 7.4 y 7.18 de la Convención de Viena sobre Narcotráfico), "siempre que medie el consentimiento expreso y por escrito del imputado, ..." "... hasta por el término de dos (2) meses, con el fin de que se practiquen diligencias procesales conducentes y pertinentes al esclarecimiento de dichos delitos cometido en el Estado requerido".

DECIMO PRIMERO

T. de un extranjero acusado penalmente en Panamá, no es posible su extradición, por prohibirlo así expresamente los tratados de extradición respectivos y la Ley interna vigente.

DECIMO SEGUNDO

El artículo 2508-A del Código Judicial, introducido por el artículo 25 de la Ley 31, de veintiocho (28) de mayo de 1998, permite la extradición o la simple entrega de un extranjero acusado en Panamá de delitos en forma expresa y, en forma tácita, la simple entre, sin extradición, de cualquier extranjero que esté en Panamá, sin estar acusado de la comisión de delitos en Panamá.

DECIMO TERCERO

El artículo 2508A del Código Judicial otorga así al Presidente de la República, inconstitucionalmente, poderes omnímodos que anulan las facultades y funciones constitucionales del Organo Judicial y del Ministerio público, respecto a la extradición de extranjeros en Panamá.

............................................".

(fs.1,2,3)

La norma legal acusada de inconstitucional es el artículo 2508A del código Judicial, introducido por el artículo 25 de la Ley 31 de 28 de mayo de 1998, cuyo tenor es el siguiente:

ARTICULO 2508-A. Por razones de orden público e interés social y por vía de excepción podrá concederse la extradición o la entrega simple y condicionada de un extranjero al Estado requirente por parte del Organo Ejecutivo, a pesar de que medie proceso penal o ejecución de sentencia condenatoria en nuestro país, con el compromiso de que, una vez realizadas las diligencias judiciales para las cuales fue pedido, o cuando hubiere sido juzgado en el Estado requirente, ya sea que resulte absuelto o culpable, en este caso cumplida la pena, sea devuelto a Panamá, para que cumpla la pena que proceda, de ser el caso, o para continuar con el proceso penal si estuviere pendiente. En todo caso, el proceso penal que se siga en la República de Panamá continuará en ausencia del procesado entregado o expatriado, dándosele todas las garantías de representación judicial.

Las normas que se estiman infringidas son los artículos 21, 22, 30, 32, 17, 20, 2 y 4 de la Constitución. Adicionalmente se invoca el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En cuanto al concepto de infracción de estas normas fundamentales, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente:

A)- El artículo 22 de la Constitución dispone lo siguiente:

"ARTICULO 22. Toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma que le sea comprensible, de las razones de su detención y de sus derechos constitucionales y legales correspondiente.

Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio público que le haya asegurado todas las garantías establecidas para su defensa. Quien sea detenido tendrá derecho, desde ese momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales".

Se dice que esta norma ha sido violada porque la entrega simple y condicionada de un ciudadano extranjero, imputado de un delito en Panamá, a otro Estado, viola el derecho de defenderse personalmente o el de ser asistido por un abogado e su elección mientras dure el proceso en Panamá.

B)- Se estima vulnerada la...

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