Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Octubre de 1993

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1993
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El señor R.S.G. otorgó poder especial al licenciado A.H. PEÑA para que, en su nombre y representación, interpusiera recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de segunda instancia dictada el 20 de abril de 1989 por el Tribunal Superior de Trabajo dentro del proceso laboral que, por despido injustificado, promovió R.S.G. contra MAQUINARIAS Y EQUIPOS ROMERO, S. A.

Conforme se observa en el libelo de la demanda, la Junta de Decisión y Conciliación Nº 6 declaró el despido injustificado mediante sentencia PJ-6 de 19 de junio de 1988, en la que, previa condena de la demandada, reconoció a favor del trabajador una serie de derechos que se señalan en el hecho tercero de la demanda de inconstitucionalidad, y que pueden corroborarse en la copia autenticada de la sentencia visible a fojas 17 del expediente.

Dicha sentencia fue impugnada mediante recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo, quien por sentencia de 20 de abril de 1989 revocó la de primera instancia y absolvió a MAQUINARIAS Y EQUIPOS ROMERO, S. A. de las reclamaciones formuladas por R.S.G..

Con el objeto de demostrar la violación del artículo 70 de la Constitución Nacional, el recurrente, durante el desarrollo de la demanda de inconstitucionalidad, alude a los elementos probatorios que fueron, a su juicio, valorados correctamente por la Junta, y cuestiona la ponderación que, de la prueba, hizo el Tribunal Superior de Trabajo, tratando de demostrar cuál fue el yerro cometido por el ad-quem.

Esta particularidad hace que la Corte comparta el criterio externado por el Procurador de la Administración en la Vista Nº 168 de 5 de octubre de 1990. Según el Procurador, el demandante persigue convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, pues fundamenta su demanda en supuestos errores de juicio que le atribuye al Tribunal Superior de Trabajo en la valoración de la prueba.

El Pleno ha reiterado de manera uniforme que los posibles errores in iudicando que hayan cometido los juzgadores al valorar la prueba o al interpretar la ley, no pueden ser atacados ni enmendados a través de la acción extraordinaria de inconstitucionalidad. Esto es así porque si se permitiera tal posibilidad, se estaría trastrocando la función que el numeral 1 del artículo 203 de la Constitución Nacional otorga al Pleno, transformándolo de un Tribunal Constitucional a un tribunal de instancia con facultades para revisar en segundo o tercer grado, según sea el caso, las cuestiones...

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