Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Junio de 2000

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado R.A.L. presentó, en nombre y representación del Sr. E.A.R.A., demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 43 -reformado por la Ley Nº 76 de 19 de septiembre de 1978- y 44 de la Ley Nº 20 de 22 de abril de 1975, por ser violatorios del artículo 110 de la Constitución Nacional.

Los hechos que fundan la pretensión, son los siguientes:

Que la Ley Nº 20 de 1975 reorganiza el Banco Nacional de Panamá.

Que el Capítulo V de dicha Ley -arts. 42 a 47- regula lo referente a las jubilaciones y pensiones de los empleados del Banco Nacional de Panamá.

Que dicho Capítulo fue modificado por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 76 de 19 de septiembre de 1978, reformando específicamente los artículos 43, 45 y 46.

El demandante impugnó mediante la presente demanda, los artículos 43 y 44 de la Ley en comento.

El artículo 43 señala que los empleados que soliciten jubilación en base al artículo anterior -los empleados y ex-empleados del Banco Nacional de Panamá, B.N.P., tienen derecho a jubilarse desde la vigencia de dicha ley, si prestaron servicios durante 28 años por lo menos, o que al entrar en vigencia la Ley, tuvieran 60 años de edad, y 20 años por lo menos, de laborar en dicha Institución- se le paga de por vida el 75% de su sueldo, siempre que no sea superior a B/.500.00.

Por su parte, el artículo 44 dice que también se jubilarán con 75% del último sueldo devengado, siempre que no sea mayor de B/.500.00, los empleados del B.N.P. que se retiren por incapacidad física absoluta, de carácter permanente, y comprobada con certificado médico, y a juicio de la Junta Directiva, siempre que haya laborado 10 años consecutivos, por lo menos, en la Institución.

Y el artículo 45, dice que el monto de las pensiones de jubilación, reconocidas en los 2 artículos anteriores, serán pagadas del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales, creado por la Ley 16 de 1975, según lo establece el artículo 31 de la Ley 15 de 1975.

Como hecho culminante de la presente demanda, expuso el actor que en la Resolución #8008-93-J.D. de 23 de diciembre de 1992, dictada por la Caja de Seguro Social (C.S.S.), se fijó como límite de las pensiones por vejez anticipada, invalidez y vejez, las sumas de B/.1,000.00, y B/.1,500.00 en el último caso, con 25 años de cotización, y un salario promedio mensual mínimo de B/.1,500.00 durante 15 años.

En cuanto a la indicación de las disposiciones constitucionales infringidas y su concepto, aseveró el actor que el artículo 110 de la Constitución -potestad del Estado para crear fondos complementarios en base al aporte y participación de los trabajadores de las empresas públicas y privadas para mejorar los servicios de seguridad social en materia de jubilaciones, lo cual será reglamentado por ley- fue violado de manera directa por comisión por el artículo 43, toda vez que la Constitución Nacional autoriza al Estado para crear fondos para mejorar los servicios de seguridad social en materia de jubilaciones, finalidad ésta contenida en el artículo 110 de la Carta Política.

El artículo 43 -a su juicio- "hace que el fondo complementario de prestaciones sociales se aparte de dicho fin", porque fijó el límite de quinientos -B/.500.00- balboas de por vida, para las pensiones de las jubilaciones anticipadas de los empleados del B.N.P., cuando la resolución #8008-93-J.D. de 23 de diciembre de 1992 dictada por la Caja de Seguro Social (C.S.S.), estableció el límite de mil quinientos -B/.1,500.00- balboas para las pensiones por vejez anticipada, invalidez y vejez.

No considera el actor que el artículo 43 de la Ley Nº 20 de 1975 viole la resolución de la C.S.S., ni la Ley del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales, sino que provoca que dicho Fondo se aparte del fin propuesto por la Carta Política, infringiendo así, su artículo 110.

Por su parte, el artículo 44 de la Ley Nº 20 de 1975, también infringe dicha norma de forma directa por comisión, por el mismo motivo del artículo 43, ya que al fijar un tope de...

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